REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2004-000689

PARTE ACTORA: FABIOLA DE LOS ANGELES PEREZ CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.115.917.

ABOGADO ASISTENTE: LUBELYS RIVERO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.675.

PARTE ACCIONADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 44-A.

REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: YOHEL MIGUEL MIRABAL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.610.522.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.023.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, treinta (30) de mayo de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante, la ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES PEREZ CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.115.917, debidamente asistida por la procuradora de Trabajadores, abogada LUBELYS RIVERO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.675, y por la parte demandada, VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 44-A, el representante estatutario, ciudadano YOHEL MIGUEL MIRABAL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.610.522, debidamente asistido por el abogado EDGAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.023, dándose inicio al acto.

Después de diversas deliberaciones, e instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes reconocen la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, y convienen en las fechas de ingreso y egreso, así como el salario, alegados en la demanda.

SEGUNDO: Ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), la cual se compromete la empresa demandada pagar a la ex trabajadora reclamante para el día martes 31 del corriente mes, a las 10:00 a.m., estableciendo como lugar de pago la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

TERCERO: El demandante, con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma recibida en este acto, a mi entera y cabal satisfacción, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), en la forma preestablecida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), referida anteriormente.

CUARTO: Queda establecido que por cuanto quedó expresamente reconocido que la ex trabajadora no laboró el preaviso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se descontó el monto correspondiente a la suma demandada, acordando ambas partes pagar únicamente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR LA EX TRABAJADORA

POR LA EMPRESA


LA SECRETARIA,
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA