REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de 2005
Años 195º y 146º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-400

PARTE ACTORA: ENRY AQUILES FREYTEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 9.600.909
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.
PARTE DEMANDADA: Serenos Yaracuy, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, EYLIN GUEDEZ, MIGUEL SOTO Y ANTONIO MARCANO CURZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.586, 108.672, 90.341 y 28.386, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, diecisiete (17) de mayo de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora la apoderada judicial honorable Abg DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491; y por la parte demandada la apoderada judicial honorable Abg. EILYN PASTORA GUEDEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.672. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, y considera una vez estudiados los alegatos de ambas partes y los elementos probatorios traídos al proceso que al trabajador ENRY AQUILES FREYTEZ ARRIECHE le corresponde la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Las partes acuerdan que el monto citado se cancelará en cuatro cuotas de Bs. 1.000.000, 00 cada una pagaderas los días 15 de junio, 15 de julio, 15 de agosto y 15 de septiembre del año en curso.
TERCERO: El lugar de pago será la URDD Civil de esta Circunscripción judicial en las fechas indicadas supra.
CUARTO: Las partes acuerdan que con el presente pago ya nada quedan a deberse ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, y que el monto acordado cubre la totalidad de las pretensiones del demandante.
QUINTO: El incumplimiento del pago acordado dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta más el pago de la s costas procesales calculadas prudencialmente en un 30%, más los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes renuncian al derecho de retasa.
SEXTO: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente una vez que se conste la totalidad del pago. Devuélvanse las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Emítase copia de la presente acta a las partes.
El Juez,


Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez La Secretaria,



Abg. Rosanna Blanco Lairet

La Parte demandante,

La parte demandada,