GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Mayo de 2.005.-
194º y 146º
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.478
En fecha 26 de abril del 2005, compareció por ante este TRIBUNAL, el codemandado OMAR EL SAFADI, abogado titular de la cédula de identidad, número V-13.706.773, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien se hizo asistir de abogado, y entre otras cosas expuso que: “Habiéndose producido la citación de los herederos AMALE IZZE DE EL SAFADI; ANUAR; OMAR; TAGRE; NISZAR Y ZOGER EL SAFADI IZZE, quienes somos los presuntos herederos conocidos del ciudadano: SALMA EL SAFADI HAJALI, fallecido Ab-intestato, solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de Admisión de la demanda para que la citación se practique de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil… Ahora bien, en este sentido la jurisprudencia de Casación en forma reiterada, ha dicho, que cuando se demande y la parte a fallecido se debe citar a los herederos desconocidos, mediante la publicación de Edictos como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…. Pido muy respetuosamente que el Tribunal a su cargo con fundamento en las disposiciones legales jurídicas y la Jurisprudencia de Casación anteriormente transcrita, reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando la citación de los herederos desconocidos por Edictos, conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la reposición solicitada, estima conveniente citar expresamente el primer párrafo del artículo 231 anteriormente mentado por el solicitante codemandado, cito:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado y reconocido un derecho de esta, referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dichos derechos, se verificará por un Edicto en que se llame a quienes se crean asistido de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…” omissis (sub. Trib.)
Como puede observarse la transparencia de la norma señala, que se requiere la prueba en autos que existan sucesores desconocidos de una persona determinada que haya fallecido, por eso se subraya “cuando se compruebe que son desconocidos”.; que se trate de una causa entre comuneros o coherederos del fallecido. En el caso de marras ni siquiera se alegó por el codemandado la existencia de esa posibilidad, por lo que no existe tampoco duda para esta Sentenciadora de que los herederos son conocidos, tan es así, que Riela al folio 91 un documento público emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constituido por una partida de defunción correspondiente a quien en vida se llamó SALMA EL SAFADI HAJALI, donde se declara de manera expresa que estaba casado con AMALE IZZE; que dejó cinco hijos, a saber : ZOGER, ANUAR, OMAR, TAGRE, y NIZAR EL SAFADI IZZE; la fecha de esta declaración fue el 22 de Agosto del 2.002, y dicha acta fue obtenida por los interesados en fecha 18 de Marzo de 2.003; se deja constancia que hasta esa fecha el documento no había sido objeto de modificación.
Estamos significando con esto, que los familiares aceptan por esa declaración, que son los herederos del causante SALMA EL SAFADI HAJALI; por lo que, no tiene esta Sentenciadora ni siquiera indicios en el expediente que pueda estimar como suficientes para dar como probado la existencia de herederos o sucesores desconocidos, toda vez que el documento público señala lo contrario; en consecuencia, y con fundamento a la inteligencia de la norma antes citada, la misma no aplica a la solicitud de reposición formulada por el codemandado OMAR EL SAFADI, como tampoco aplica de manera expresa para los juicios de Ejecución de Hipoteca. Lo aquí expuesto fue objeto de consideración de la sentencia de fecha 05 de Abril de 1.989, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDERO, cuyo extracto es el siguiente:
“…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación introducida en el C.P.C. de 1.897 se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias, o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos, o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo tal situación no es el caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X…, se expresa que estuvo casado con la codemandada…. Y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombres X… y X…, por consiguiente son conocidos los sucesores universales del de Cujus…”
Por otra parte, y en el orden del análisis que estamos realizando, y muy concretamente en lo relativo a los juicios de ejecución de hipoteca, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal al establecer o que a continuación se cita:
“ la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel Romberg.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266) Sentencia Nº 2770, de fecha 24 de octubre de 2003 TSJ Sala Constitucional.
Lo analizado anteriormente, sustentado en los citados párrafos de doctrina y Jurisprudencia nos permite concluir, que la solicitud de reposición formulada por el codemandado OMAR EL SAFADI es improcedente y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2005. Años 195º y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publico, la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.478
Labr.-
DEMANDANTE: MICHELIN DE VENEZUELA
DEMANDADO: CAUCHOS AMERICA, C.A.
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
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