REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO

DEMANDADO: ARCANGELO CALE OLIVO

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.842

Sustanciada como fue la presente causa procede esta Sentenciadora a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:

I
En fecha 20 de Octubre de 2.004, el abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.579.444, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.390 y de este domicilio, interpuso formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano ARCANGELO CALE OLIVO, Italiano, Residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-888.196, y de este domicilio.
A la demanda en cuestión, se le dio entrada en fecha 21 de Octubre de 2.004, y fué admitida en fecha 01 de Noviembre de 2.004, intimándose al demandado para que pagara o se acogiera al derecho de retasa o a cualquier otra defensa; en el Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación. Se libró boleta y en la misma se especificó el procedimiento. Se gestionó la Intimación personal y no fue posible, pues el intimado se negó a firmar la boleta, complementándose a solicitud de la parte intimante, por los tramites establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejo constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 13 de Abril de 2.005.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que estimó conducentes.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
El Tribunal deja constancia expresa, que en la oportunidad legal, la parte Intimada no compareció por si, ni por medio de Apoderado Alguno por ante este Juzgado, no pagó, no se acogió al derecho de retasa y nada probó, y siendo la oportunidad legal para pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II
LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA, ALEGA LO SIGUIENTE:
Que consta en el expediente Nro. 12.348 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARCANGELO CALE OLIVO, supra identificado, procedió a demandar a la ciudadana DELIA YACOVIELLO, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sustanciado el mismo, fue declarada Sin Lugar la propuesta de Reconvención realizada por la contraparte por DAÑOS Y PERJUICIOS, ésta apeló de la decisión y quedó por distribución por ante el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Menor del Estado Carabobo, según expediente N° 9.463. Que desde la presentación del libelo de demanda en fecha 08-12-98 y su admisión en fecha 17 de Diciembre de 1.998 hasta la presente fecha en que se encuentra en estado de Apelación por ante el mencionado Juzgado Superior, y que a pesar de realizar todas las gestiones en defensa de su poderdante ARCANGELO CALE OLIVO, ya identificado, todos lo esfuerzos para que le pague los honorarios profesionales han sido inútiles, razón por la cual procedió a demandar por el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano ARCANGELO CALE OLIVO, ya identificado, para que le pague las cantidades que se detallan en el libelo de la demanda y por los conceptos que menciona. Fundamenta la presente acción en los Artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código e Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal intime a la ciudadano ARCANGELO CALE OLIVO, ya identificado,, para que le pague la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.200.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados en el proceso mencionado, en virtud de las actuaciones profesionales que constan en el referido expediente. Por último pidió al Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) al que tiene derecho el demandado en los inmuebles identificados en el libelo.

DE LA PARTE INTIMADA:
El Intimado de autos en el lapso establecido para que pagara o se acogiera al derecho de retasa o a cualquier otra defensa, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se de por consumada o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requiere la concurrencia de tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso sub-exámine, se observa que el demandado no dió contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente intimado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del Actor; por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye que no se cumplieron, y ASI SE DECLARA.
Seguidamente se procede al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor, se encuentre amparada por la Ley, esto es, que la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, tiene su fundamento en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, toda vez que se trata de un Procedimiento por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales reclamados judicialmente por el Abogado, ante la contumacia de su cliente de retribuirle sus honorarios por el trabajo realizado como Apoderado actuando en defensa de sus derechos e intereses, tal como prueba suficientemente en los autos.
El Intimado al no pagar, o no contestar, no acogerse al derecho de retasa, y/o no presentar cualquier otra Defensa, o pruebas que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, comprobado como ha sido el incumplimiento de la obligación asumida por la parte Intimada de cancelar las cantidades demandadas por Honorarios Profesionales, La Acción interpuesta debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, contra el ciudadano ARCANGELO CALE OLIVO, ambos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, se condena al demandado a pagar, las cantidades que se expresan a continuación, haciendo previamente la siguiente acotación: La parte Actora, comete un error de cálculo, en cuanto a la suma de las partidas de las cantidades demandadas, por lo que sometidos a revisión por esta Juzgadora los mismos ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.502.000,00), monto total de la acreencia, y no la suma errada que en principio fue señalada por el actor. Se transcriben las partidas a las cuales se condena pagar el demandado: 1) Estudio y redacción de escrito de partición de bienes de la comunidad conyugal; estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). 2) Escrito de Pruebas en una interlocutoria donde se rechazan las Cuestiones Previas alegadas por la contraparte, y su posterior auto admitiendo las mismas por ser perfectamente legales y pertinentes, estimados en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). 3) Escrito de contestación a la reconvención propuesta por la contraparte que riela al folio 64, de fecha 21-01-2000, estimada en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). 4) Escrito de promoción de pruebas en la partición de bienes de la Comunidad Conyugal, estimado en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). 5) Acto de declaración de testigo de la contraparte ciudadano ARGENIS MILAGRO CROQUER NARVÁEZ, donde fue repreguntado, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00). 6) Acto de declaración de testigo de la contraparte ciudadano JUAN JOSE PACHECO ABREU, donde fue repreguntado, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00). 7) Acto de declaración de testigo de la contraparte ciudadana AURELINA MAZA VASQUEZ, donde fue repreguntado, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00). 8) Acto de declaración de testigo de la contraparte ciudadana MARIA DEL CARMEN CENTENO RODRIGUEZ, donde fue repreguntado, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00). 9) Acto de declaración de testigo de la contraparte ciudadana MIREYA ISABEL VENTURA DE ROSSIDIVITA , donde fue repreguntado, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00). 10) Escrito de evacuación de pruebas en el procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, estimado en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). 11) Escrito de informes en el procedimiento de 1ra. Instancia, estimado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). 12) Escrito de Informes presentados por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Del Trabajo y del Menor de esta Circunscripción Judicial, estimado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y ASI SE DECIDE.
El Tribunal deja constancia expresa de que las Partidas demandadas no están sujetas a Retasa, en virtud de que la parte demandada no se acogió a ese derecho.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.842
Labr.