REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DOMINGO SALAZAR OSBORNE
ABOGADOS: MIGDALIA ELENA MEDINA SÀNCHEZ
MARIELA BLASINI HOFFMANN, IVAN
SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ,
MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR. OTROS.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL VIFRASA CENTRO C.A
TOMAS PESRO FRAGOSO GARCÍA Y
JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS.
ABOGADOS: JOSE LUIS REYES PEREZ, ZULEYKA PINTO CASTILLO y NELY GIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 48.929
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2002, la Abogada MIGDALIA ELENA MEDINA S, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.440, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano DOMINGO SALAZAR OSBORNE, mayor de edad, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad número E-81.502.325, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, interpuso formal demanda por Nulidad de Acta de Asamblea contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA VIFRASA CENTRO C.A,” Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, constituida por documento inscrito el 30 de Abril de 1991, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 51, Tomo 8-A, que cursa signados, 000001 al 000011, del expediente de la Compañía, en el Registro Mercantil y del cual se anexa legajo marcado “B”, contentivo de copias de las Actas inscritas en dicho Registro y de sus anexos, hasta el día 19 de Octubre de 2001, y a los ciudadanos TOMAS PEDRO FRAGOSA Y JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.207.487 y V-6.660.349 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Las salías del Estado Miranda y el segundo domiciliado en la ciudad de Valencia. Igualmente se deja constancia que la parte Actora consignó instrumento poder, donde confiere mandato a los Abogados IVÁN SAER B, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALAZAR G. FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSÉ FEO LA CRUZ B, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA MEDINA SÁNCHEZ Y MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, todos Venezolanos, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 83.786, 3.386.781, 3.386.782, 7.142.108, 4.130.797, 12.604.319 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440 y 95.557.
Recibida por Distribución y admitida la misma en fecha 16 de Septiembre de 2002, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCÌA Y JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS, ya identificados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la citación del último de los demandados, más dos(02) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas, el cual fue aperturado en fecha 24 de Septiembre de 2002, y a tal efecto se decretó la Medida innominada solicitada.
En fecha 14 de Abril de 2003, el Alguacil, mediante diligencia consignó compulsa librada al ciudadano JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS, por cuanto se trasladó a la urbanización Industrial Castillito calle 97-A, Centro Comercial M2, Galpón N° 5 Municipio San Diego Estado Carabobo, el día 14 de Abril de 2003, y fue informado que el mencionado ciudadano no se encontraba.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2003, el Abogado JOSÉ LUIS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.925, y mediante diligencia consignó mandato original que le fuere otorgado por los demandados ciudadanos: TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCÍA Y JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS, antes identificados. Asimismo se deja constancia que en el mencionado mandato, se le confirió poder a los Abogados ZULEIKA PINTO CASTILLO, NELY GIL Y JOSÉ LUIS REYES PÉREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.724, 27.230 y 86.295 respectivamente, el cual fue agregado a los autos, en fecha 03 de Junio de 2003.
Por escrito de fecha 07 de Julio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte Accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando además, como punto previo se decretara la nulidad del auto de admisión y de las diligencias subsiguientes, en virtud de que no se emplazó a la Codemandada DISTRIBUIDORA VIFRASA C.A.
Por diligencia de fecha 8 de Julio de 2003, la Abogada MIGDALIA MEDINA, en su carácter de autos, solicitó un computo de los días de despachos transcurridos desde el 26 de Mayo de 2003 al 07 de Julio de 2003, ambos inclusive, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 17 de Julio del mismo año, acordó lo solicitado, dejando constancia que habían transcurrido 22 días de despacho.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por una parte la Apoderada de la demandada consignó escrito en fecha 06 de Agosto de 2003, y por la otra la Apoderada de la Actora, en fecha 11 de Agosto de 2003.
Por escrito de fecha 14 de Agosto de 2003, la parte Actora, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandada de autos; dicha Oposición fue declarada Sin lugar por Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Agosto de 2003. Subsiguientemente la Abogada MIGDALIA MEDINA, mediante diligencia impugnó rechazó y desconoció las copias consignadas por los demandados en su escrito de pruebas en el capítulo III. Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 25 de Agosto de 2003. Posteriormente por diligencia de fecha 29 de Agosto de 2003, la Coapoderada de la Actora, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR , apeló del auto interlocutorio que declaró sin lugar la oposición de pruebas promovidas por los accionados de autos, oída en un solo efecto la apelación, fueron remitidas las copias certificadas indicadas y ordenadas, al Juzgado Superior Distribuidor de esa misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de ésta al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de ésta al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 20 de Noviembre de 2003, declaró Sin lugar la Apelación interpuesta por la parte Actora del Juicio.
En fecha 18 de Noviembre de 2003, la Abogada MIGDALIA ELENA MEDINA, en su carácter acreditado en los autos, consignó escrito de informes.
Estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia, el Tribunal por auto de fecha 02 de Febrero de 2004, difiere la publicación de la Sentencia, para el Vigésimo (25) Quinto día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27 de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio, ÁDAIZ ARRIETA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.342, en su carácter de Coapoderada de la parte Actora, consignó instrumento poder, que le fuere otorgado por la parte Actora. Observándose del mencionado instrumento, que igualmente le fue conferido poder a los Abogados: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERE ESTÉVEZ, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ Y ÁDAIZ ARRIETA CHAVEZ, todos venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 76.433, 38.672, 83.980, 90.707, 86.504 81.342, respectivamente.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora presentó informes.
II
La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo que su representado es accionista, es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de “DISTRIBUIDORA VIFRASA C.A.”, según se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en día 21-06-1990, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25-07-1990, bajo el N° 38, tomo 27-A-Sgdo, siendo designado en la referida asamblea como uno de los administradores de la Compañía, condición esta que ha venido ejerciendo desde entonces junto al ciudadano TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCIA, quien es el propietario junto al ciudadano TOMAS PEDRO FRAGOSO dueño del otro cincuenta por ciento de las acciones (50%), quien a su vez también fue designado como administrador de la empresa. Luego en fecha 30 de abril de 1991, se constituye la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA VIFRASA CENTRO C.A.”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 51, tomo 8-A, con domicilio en la Ciudad de Valencia. Posteriormente el día 08 de diciembre de 1995, en Asamblea extraordinaria celebrada ese día, DISTRIBUIDORA VIFRASA C.A., adquiere el sesenta por ciento (60%) del paquete accionario de “DISTRIBUIDORA VIFRASA CENTRO C.A.”, la referida acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia en fecha 27 de junio 1996. Alega que en fecha 11 de junio de 1996, se acordó mediante asamblea extraordinaria el aumento de capital de la referida Sociedad de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) a Diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) cuya composición accionaria quedó constituida de la siguiente forma: TOMAS FRAGOSO GARCÍA con dos mil acciones (20%), Juan Carlos Fragoso Santos con dos mil acciones (20%) y DISTRIBUIDORA VIFRASA con seis mil acciones (60%), lo que se traduce que su mandante participaba en un treinta por ciento (30%) del patrimonio de la empresa DISTRUBUIDORA VIFRASA CENTRO C.A.”. Alega la parte accionante que el régimen estatutario de DISTRIBUIDORA VIFRASA CENTRO C.A., establece en su cláusula décima, el quórum requerido para la validez de las asambleas generales de accionistas, bien sean ordinarias o extraordinarias, la cual garantizaría la voluntad social de los socios fundadores la cual fue modificada en fecha 22 de noviembre e 2001 en asamblea extraordinaria donde modificó la exigencia de la mayoría calificada para la adopción de acuerdos, es decir el setenta por ciento (70%) de la totalidad del capital social; así mismo contempla la cláusula séptima del estatuto el derecho preferente que se reconocen los accionistas para suscribir nuevas acciones que se emitan por aumento de capital. Alega la actora que las cláusulas antes mencionadas han sido violadas y desconocidas en las asambleas extraordinarias de Accionistas que a continuación se detallan y cuya nulidad demanda, convocadas y constituidas dolosamente y en fraude de la ley: Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2001, se realizó con la asistencia del 40% del capital social, no estuvo presente la accionista mayoritaria Distribuidora Vifrasa C.A., aunque estuvo presente su administrador, ciudadano Tomas Pedro Fragoso García, quien no hace referencia alguna de la ausencia de ésta en la asamblea , cuando es obvio que él , que ésta presente, está al tanto de dicha convocatoria. Señala además que la constitución y celebración de la mencionada Asamblea, realizada en la forma y términos señalados, que se materializó haciendo uso del procedimiento previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, no es sino la consecuencia de la conducta dolosa y en fraude de Ley seguida por los mencionados ciudadanos JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS Y TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCÍA, padre e hijo, quienes abusando, el primero de ellos, de su condición de administrador único de DISTRIBUIDORA VIFRASA CENTRO, C.A; y el segundo de Coadministrador de la mayor accionista de la misma, y con la finalidad ilícita de conseguir para si beneficios personales en perjuicio de la mayor accionista e indirectamente de su representado, subvierten el régimen estatutario establecido para la formación de la voluntad social, lo que hacen en fraude de ley a través del Procedimiento del artículo 281 ya mencionado, desconocen descaradamente y violan el régimen de preferencia para al suscripción de accionistas, y adoptan acuerdos contrarios a al ley en la aprobación de los balances y en designación de Comercio, lo que determina la nulidad absoluta de dicha Asamblea por ser ilícita la causa perseguida con su convocatoria, constitución y celebración al tener como finalidad dicha Asamblea el desconocimiento de derechos individuales inderogables de la mayor accionista, como son el de participar en formación de la voluntad social en la forma prevista en los estatutos, el de suscripción y adquisición preferente de acciones, y el derecho a las utilidades, entre otros; mediar dolo y fraude en la convocatoria, constitución y celebración de la misma; y finalmente por ser radicalmente nulos, por ser contrarios a la Ley, los acuerdo adoptados. Esgrime que todo ello pone en evidencia el interés del administrador convocante, accionista asistente a dicha Asamblea y beneficiario especial de sus decisiones, de presentar una apariencia de legalidad y eficacia en cuanto a los Procedimientos seguidos para la convocatoria a dicha Asamblea, precisamente porque a su entender aquella nunca tuvo por objeto el poner en conocimiento de su representado la celebración de dicha Asamblea, y así, dicha convocatoria fue publicada en un Diario que no es adquirido ni leído por su representado, “Últimas Noticia”, lo cual es del conocimiento de su socio de tantos años, TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCÍA. Si realmente éste, ó su hijo, administrador DISTRIBUIDORA VIFRASA CENTRO C.A,,, hubieran tenido la intención de participar a su representado el llamado a una Asamblea Extraordinaria, hubiera sido suficiente el informárselo, personal ó telefónicamente, ya y como se había venido efectuando hasta esa fecha. Con respecto a la Asamblea extraordinaria de fecha 17 de Septiembre de 2001, alega que, en dicha Asamblea extraordinaria se ratificó lo aprobado en la Asamblea extraordinaria del 31 de Julio de 2001, a los fines de dar carácter definitivo a aquella de a cuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, se celebró con la asistencia de los mismos únicos accionistas, TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCÍA Y JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS, quienes ahora aparecen como titulares cada uno de ellos de 17.000 acciones. La nulidad de esta Asamblea, proviene de las mismas causa que determinan la nulidad de la Asamblea del 31 de Julio de 2001, que ésta dice ratificar, y que ya han sido alegadas anteriormente, y porque adicionalmente, no son confirmables los actos viciados de nulidad absoluta. En relación a la Asamblea extraordinaria del 12 de Noviembre de 2001, señala que celebrada, previa convocatoria del 02-11-2001, con la asistencia de los mismos únicos accionistas, TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCÍA Y JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS, quienes aparecen como titulares cada uno de ellos de 17.000 acciones, en este sentido señaló que esta Asamblea adopta los siguientes acuerdos: 1°) La Compañía será administrada por dos (02) socios, y se modifica la cláusula Décima Primera, en el sentido de que a partir de ese momento la administración de la Compañía será ejercida por dos (02) administradores que serán elegidos por períodos de cinco años y cuyas facultades deben ser ejercidas en forma conjunta. 2) Se redujo el lapso de convocatoria de 8 a 5 días, y se modificó la cláusula décima, si bien dicha modificación incluye puntos no especificados en la convocatoria, entre ellos. Que se eleve de 50% a 70% el porcentaje del capital que podrá pedir la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria, que se elimine la exigencia de que los acuerdos deberán ser adoptados por el voto del 70% del capital de la Sociedad, de esta forma se evita definitivamente el ejerció de determinados derechos que como accionistas corresponden a Distribuidora Vifrasa C.A. Señala que por todas las razones expuestas, y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, ciudadano DOMINGO SALAZAR OSBORNE, ya identificado, concurre a demandar como en efecto demanda , con fundamento en el artículo 53 de la ley de Registro Público y del Notariado y demás disposiciones legales y estatutarias mencionadas, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VIFRASA CENTRO C.A, y a los ciudadanos TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCIA Y JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS, en doble condición, cada uno de ellos, de Coadministradores y Accionistas de la mencionada Compañía, para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la verdad de los hechos expuestos, en la consecuente nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de dicha Compañía celebrada los días 31 de Julio de 2001, 17 de Septiembre de 2001, y 12 de Noviembre de 2001, cuya Actas quedaron Registradas en la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los días 28 de Agosto, 21 de Septiembre y 22 de Noviembre, todos del año 2001, bajo el número 16 del tomo 69-A, la primera, N° 33 del tomo 76-A la segunda, y N° 63 del tomo 92-A la tercera y última; en la nulidad, falta de validez y eficiencia de la totalidad de las acciones adoptadas por dichas nulas asambleas; y en pagar las costas y costos del presente Juicio. Agrega que estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00).
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONADA:
En fecha 07 de Julio de 2003, dio contestación a la demanda alegando como punto previo se decrete la nulidad del auto de admisión y de las diligencias subsiguientes, ya que no se emplazó a la Codemandada Distribuidora VIFRASA CENTRO C.A .De igual modo opuso como punto previo la prescripción del derecho reclamado por falta de ejercicio dentro del lapso concedido por la ley, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y subsidiariamente a la defensa de la prescripción de la acción opuesta, contradijo en todo la demanda por la falsedad de su argumento básico ya que las asambleas impugnadas no fueron convocadas y constituidas dolosamente y en fraude a la ley, ya que en estas se indicó la materia que iba a discutirse, se publicaron con más de ocho (8) días de anticipación a la celebración y las decisiones en ellas acordadas fueron de acuerdo a la ley y a la cláusula décima del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VIFRASA CENTRO C.A. Igualmente alegó que las asambleas anteriores a las impugnadas fueron celebradas con la presencia de todos los socios pero que desde hace cuatro (4) años aproximadamente entre el accionante y los demandados han surgido diferencias hasta de llegar al punto de afirmar que se fulmino la “afectio societatis” y como consecuencia de la creciente hostilidad fue lo que obligó al administrador de DISTRIBUIDORA VIFRASA CENTRO C.A., a publicar las convocatorias en el Diario “Ultimas Noticias”, destacando con relación al comportamiento del ciudadano Domingo Salazar Osborne, que este ha interpuesto querellas penales en contra de sus representados y familia por los delitos de lesiones y extorsión en grado de tentativa, así como por el delito de estafa donde el actor admite que desde finales de 1999 tiene graves diferencias con su socio Tomas Pedro Fragoso García con quien acordó disolver la Sociedad Mercantil Distribuidora Vifrasa C.A.
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las probanzas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:
1.) LA REPRESENTACIÓN DE LOS ACCIONADOS:
POR UN CAPÍTULO I: Conforme al principio de la comunidad de la prueba hizo valer todos los instrumentos presentados con el libelo de la demanda, especialmente las publicaciones de las convocatorias a las asambleas con las cuales tiene interés en demostrar que se produjeron con la antelación establecida en la cláusula décima del acta constitutiva de Distribuidora Vifrasa Centro, C:A, donde se establece que tales convocatorias deberán publicarse con 08 días de anticipación a la celebración de la asamblea. A los referidos documentos se les tiene, como fidedignos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
POR UN CAPÍTULO II: Invocó la Cláusula Décima de la referida acta constitutiva que como instrumento Público tiene para demostrar la voluntad social de los accionistas de Distribuidora Vifrasa Centro C.A., en lo que atañe al régimen de convocatorias para las asambleas de accionistas, cuya forma principal de aquellas es a través de su publicación en un diario de los de mayor circulación en la ciudad de Caracas, con ocho (8) días de anticipación a su celebración, que la referida publicación ordenada se cumplió, en diario Ultimas Noticias, lo cual evidencia que las reuniones de accionistas fueron celebradas con estricta sujeción al contrato social.
POR UN CAPÍTULO III: Dicen que con el propósito de probar que en el demandante se extinguió la voluntada de integrar a Distribuidora Vifrasa Centro, C.A., y de que se ha ejercido un sistemático terrorismo contra ellos, y algunos de sus parientes, acompañan Marcada con la letra “A” copia fotostática de la querella penal por el delito de estafa en contra de sus representados, intentada por el accionante con ocasión a la asamblea extraordinaria de Distribuidora Vifrasa Centro C.A., en la cual se aumento el capital, en la cual el ciudadano Domingo Salazar Osborne admite la extinción del affectio societatis, con ello pretende probar que en el demandante se extinguió su voluntad de integrar a Distribuidora Vifrasa centro C.A.; Con el propósito de probar que la querella aludida en el literal anterior fue absolutamente infundada y de mala fe consigna marcada con la letra “B” copia fotostática del escrito presentado por la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial al respectivo Juez de Control en la que solicita que la causa fuese sobreseída, en virtud de que los hechos denunciados por Domingo Salazar Osborne no revestían carácter penal; y, marcada con la letra “C” copia fotostática de la sentencia dictada por el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2003 donde este declara sobreseída la causa, esto para patentar la conducta terrorista del demandante. Para demostrar el afán de terrorismo del litigante Domingo Salazar Osborne, consignaron marcada con la letra “D”, fotocopia de la querella penal que por delitos personales y extorsión en grado de tentativa propuso el actor en contra de Juan Carlos y su hermano Tomás Fragoso Santos, por ante el Juez de Control del Circuito Penal del Estado Miranda, el 08 de Enero 2002 pruebas estas con las que pretende demostrar la conducta desleal desde el punto de vista societario, procesal que ha observado el ciudadano Domingo Salazar Osborne.
Sobre las pruebas presentadas y su valoración se pronunciará el Tribunal en la motiva de este fallo.
B.)LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONANTE:
POR UN CAPÍTULO I: Reproduce e invoca el merito favorable que se desprende de las actas, en especial los documentos anexos al libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales reprodujo en este acto y que consignó en copias certificadas, que demuestran y respaldan los alegatos narrados en el libelo.
POR UN CAPÍTULO II: Promueve como prueba instrumental los documentos contenidos en el legajo “B-1”, copia certificada del expediente Nº 24.167 de la Compañía Distribuidora Vifrasa Centro C.A., nomenclatura del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar la composición accionaría de la compañía, su régimen estatutario y la identificación de sus administradores, así como las especiales características y circunstancias de las convocatorias, celebración, adopción de acuerdos, ejecución de las asambleas cuya nulidad demandó y por ultimo demostrar como se habían celebrado estas anteriormente.
POR UN CAPÍTULO III: Promueve como prueba instrumental copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero, el día 22 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 92-A, correspondiente a la inscripción del acta de la Asamblea Extraordinaria de Distribuidora Vifrasa Centro C.A., celebrada el día 12 de noviembre de 2001, en donde consta que previa convocatoria a esta solo asistieron TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCÍA Y JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS, quienes efectuaron modificaciones estatutarias no incluidas en la convocatoria, incremento en el porcentaje del capital y la eliminación de la exigencia de que los acuerdos de la asamblea deben adoptarse por el voto favorable del 70% del capital de la sociedad.
POR UN CAPÍTULO IV: Promueve como prueba instrumental los documentos contenidos en el legajo “II”, copia certificada del expediente Nº 257.434 de la Sociedad Distribuidora Vifrasa C.A., nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el fin de demostrar la composición accionaría de dicha sociedad, su régimen estatutario y la identificación de sus administradores, donde se evidencia que su mandante es titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social de dicha compañía, así como coadministrador de la misma hasta la fecha de su certificación.
Dichas instrumentos, fueron revisados, y están constituidos por copias certificadas, identificadas con las letras “B-1” “C1”, “D1”,”E1” y “F-1” en este sentido el Tribunal, por ser documentos Públicos y en virtud de que no fueron impugnados por ninguna forma de Derecho por la contraparte, les acuerda todo el valor probatorio, que de ellos emerge, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a resolver el fondo de la Controversia, se estima necesario dilucidar previamente los puntos controvertidos siguientes: 1°) La validez o no de la citación realizada, revisión que se produce ante el alegato de la parte demandada impugnando la referida citación, no obstante que el escrito fue presentado extemporáneamente; aún así, llamó la atención de quien aquí decide, para proceder a la revisión cuidadosa de las actas procesales, y acometida la misma permitió evidenciar lo siguiente: Riela al folio 185 de este expediente, el auto de admisión de la pretensión, de fecha 16-09-2002, expuso lo siguiente:
“…Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Cítese a los ciudadanos: TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCÍA Y JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS, quienes son venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-6.207.487 y V-6.660.349 respectivamente, con domicilio el primero de ellos, en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Las Salinas, del Estado Miranda, y domiciliado el segundo en la ciudad de Valencia, quienes son accionistas y en la actualidad Administradores de la Sociedad Mercantil DISRIBUIDORA VIBRASA CENTRO C.A.,para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los …..Líbrense las compulsas…”
Resalta del texto transcrito, que en el Auto de Admisión se omitió el llamado a juicio de la Demandada Principal en esta causa como lo es la Sociedad de Comercio, DISTRIBUIDORA VIFRASA CENTRO C.A., evidenciándose esta AFIRMACIÓN, del Capítulo libelar denominado PETITORIO donde se demandó formalmente al ente mercantil anteriormente mencionado, así como también a los codemandados únicos emplazados en el cuestionado auto. Este error de omisión del Tribunal no fue advertido por la parte Actora quien se conformó con realizar las actuaciones encaminadas a lograr la citación de los restantes codemandados emplazados en el Auto de Admisión, sin insistir en que se le citara a la Demandada Principal conforme al contenido del libelo. Lo hasta aquí expresado produce sus efectos, por cuanto lógicamente, que aún cuando la contestación de la demanda realizada por los codemandados TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCÍA Y JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS resultase evidentemente extemporánea por tardía, y existir en contra de ellos una presunción de Confesión Ficta, para el supuesto de que tampoco hubiesen aportado a los autos prueba alguna que los favoreciera, el fallo a proferirse resultaría inejecutable y en consecuencia afectado de nulidad; toda vez que, sería de imposible ejecución violando de manera flagrante el Derecho a la Defensa, toda vez que se tendería a ejecutar el patrimonio de quien nunca fue llamado a juicio. Tampoco opera en contra de ella la llamada citación presunta, por el hecho de traer a juicio a sus administradores quienes fueron demandados personalmente, pues no se puede presumir citada presuntamente a quien no se emplazó en el auto de Admisión, ergo ni siquiera se mencionó en el contenido del mismo. Reza el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil: “Art.215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demandada , citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.” Por un error in procedendo del Tribunal esta formalidad necesaria respecto a la Demandada Principal no se cumplió, y la parte actora, no fue lo suficientemente diligente para advertirlo e instar a su subsanación inmediatamente, sino que permitió que tal error in procedendo perdurara en el tiempo hasta la comparecencia de uno de los litis consortes; por lo que, es aplicable el sistema de nulidades procesales dirigido a subsanar los errores del Tribunal que menoscaben el derecho a la defensa, el cual en el caso de marras, por desprenderse del mismo texto de la normativa citada, la nulidad es textual, toda vez, que al dejar de citarse el demandado carece de validez el juicio, ello en virtud de que se consideran esenciales a la validez del acto aquellas formas cuya omisión lo desnaturalizan de tal manera que impedirían alcance el fin al cual está destinado; y resulta obvio, que con relación a la Compañía de Comercio Distribuidora Vifrasa Centro C.A., la formalidad de la citación no se cumplió. Igualmente, respecto al principio finalista del acto se deja constancia, de que no es aplicable en el presente caso, toda vez que el acto no se produjo, pues lo que ocurrió fue una omisión del acto, en consecuencia nunca podría estimarse que cumplió con su finalidad. Todas las razones esbozadas por esta Sentenciadora permiten concluir en la necesidad de REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN SUBSANANDO EL ERROR COMETIDO, donde se incluya expresamente a la codemanda Distribuidora Vifrasa Centro C.A., emplazándola para comparecer en juicio A EJERCER EN SU DEFENSA TODOS LOS DERECHOS QUE LE CONSAGRA LA LEY.
Por cuanto la citación de los restantes codemandados se realizó válidamente, se estima que los mismos se encuentran a derecho; no obstante, y dado que se trata de un litis consorcio necesario, donde los actos realizados por uno de ellos afecta a los demás, y en el presente caso por tratarse de que los actos realizados por los litis consortes que se pusieron a derecho afectan al no citado ni emplazado, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la admisión defectuosa de la pretensión, en el entendido de que tanto la reposición decretada como la subsiguiente nulidad de las restantes actuaciones con excepción de la citación de los restantes litis consortes es útil a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y ASI SE DECIDE.
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IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO SALAZAR OSBORNE, a través de sus Apoderados Judiciales, contra la Sociedad Mercantil VIFRASA CENTRO C.A, TOMAS PEDRO FRAGOSO GARCÍA Y JUAN CARLOS FRAGOSO SANTOS, ya identificados.
Dado el carácter y la naturaleza de la Reposición decretada no hay condenatoria en costas en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente: Nro. 48.929.
Labr.-
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