REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMEREO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RAQUEL TERESA ROBLES DIAZ
ABOGADOS: AMERICA ORAA Y LUIS OMAR CASTELLANOS
DEMANDADO: JOSE LUIS CHIRINOS SANCHEZ
ABOGADO: REMIGIO MARQUEZ y LISBETH MARQUEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 49.833
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 22 de Septiembre de 2.003, la ciudadana RAQUEL TERESA ROBLES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.347.518, de este domicilio, asistida por el Abogado RICARDO A., CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.127.135, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.206, de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.248.336, domiciliado en Morón Estado Carabobo.
Recibida por distribución, se le dió entrada y admisión en fecha 01 de Octubre de 2.003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado en el libelo de demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2.003, compareció por ante el Tribunal la ciudadana RAQUEL TERESA ROBLES DIAZ, y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JULIO CESAR CALDERA R., y RICARDO ALFREDO CALDERA G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.962.760 y V-7.127.135 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.087 y 67.206 en ese orden.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.003, la Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, se libró compulsa comisionándose al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dicha compulsa fue entregada a la parte interesada en fecha 20 de Octubre de 2.003.
Por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.003, la ciudadana RAQUEL TERESA ROBLES DIAZ, revocó el poder otorgado a los Abogados JULIO CESAR CALDERA R., y RICARDO ALFREDO CALDERA G., en fecha 07 de Octubre de 2.003.
Se realizaron las diligencias conducentes a lograr la citación; consta de los autos en Comisión Nro. 1773/03, que por cuanto no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada, que se dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, se procedió a la notificación mediante boleta, la que se cumplió conforme a lo ordenado por la ley, en fecha 11 de Noviembre de 2.003.
En fecha 10 de Diciembre de 2.003, el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, asistido por el Abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.387, en su condición de parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Diciembre de 2.003, compareció por ante el Tribunal el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados REMIGIO MARQUEZ y LISBETH MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.387 y 102.442 respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad. La parte actora hizo oposición a las pruebas de la parte demandada. Dicha oposición fue declarada Sin Lugar en fecha 25 de Febrero de 2.004.
En fecha 05 de Marzo de 2.004, compareció por ante el Tribunal la ciudadana RAQUEL TERESA ROBLES DIAZ, y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada TANIA ROSALES SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.802, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.984. Dicho Poder fue revocado por la parte actora en fecha 09 de Marzo de 2.004.
Ambas partes presentaron escritos de INFORMES.
Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 19 de Julio de 2.004, se prorrogó el mismo por Veinte (20) días calendario consecutivo y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-La Parte Actora alega :
Que en fecha 27 de Abril de 2.001, celebró con el señor JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, ya identificado, un Contrato Privado de Compra Venta, a través del cual el nombrado ciudadano le dio en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 154, ubicado en el piso décimo quinto de la torre 2 del conjunto Residencial “El Mirador”, ubicado en la Avenida Bolívar, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (61,50 Mts2) y le corresponde un puesto de estacionamiento de uso exclusivo distinguido con el Nro. 96, ubicado en la planta alta del estacionamiento. El referido apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con el pasillo de circulación y en parte con la fachada Norte del edificio; SUR: Con parte de la fachada Sur del edificio; ESTE: Con el apartamento No. 153; y OESTE: Con parte de la fachada Oeste del edificio. Que el inmueble objeto de la venta esta sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre de 1.980, bajo el Nro. 16, protocolo Primero, Tomo 23 y le pertenece al vendedor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua, y San diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 1.998, bajo el No. 10, folios 1 al 4 Protocolo Primero, Tomo 23. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable de la propiedad de 1,07140% sobre las cosas y cargos comunes del edificio de la Torre 2 y un porcentaje de 0,2633% con respecto al conjunto. Dice que sobre el inmueble no pesa gravamen alguno y nada se debe por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto y sobre él no pesa gravamen hipotecario o servidumbre alguna, a no ser las limitaciones establecidas en el documento de condominio. Que el precio de venta del inmueble fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) que el vendedor declaró recibir en dinero en efectivo de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción. Alega, que el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, en forma reiterada e injustificada se negó a realizar la tradición legal del inmueble, razón por al cual se vio en el necesidad de acudir por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de que el documento privado de compra venta fuera reconocido en su contenido y firma, situación que ocurrió en fecha 09 de Julio de 2.003, en el expediente Nro. 631, cuando el citado Tribunal dictó pronunciamiento dando por reconocido el documento en cuestión. Dice que se puede observar que el documento de compra venta, pasó de ser un documento privado a un documento reconocido, pero el mismo carece del carácter ejecutivo del cual debe estar envestido para proceder a su protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo. Agrega, que en su condición de compradora cumplió en forma oportuna, con todas las obligaciones que le impone la Ley, como lo es su obligación principal estipulada en el artículo 1527 del Código Civil, de pagar el precio convenido por ellos, y sin embargo el vendedor ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, aún cuando cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida, poniéndola en posesión del bien, desde el mismo momento de la negociación y en cuyo disfrute se mantiene por haberlo pagado, no ha cumplido con su obligación de hacerle la tradición del mismo, mediante el otorgamiento del documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, por cuanto lo único que existe en el documento privado de venta que fue reconocido. Fundamento en derecho en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.271, 1.264, y 1.474 del Código Civil. Continua solicitando en su petitorio que el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, convenga o sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: Primero : En hacerle la tradición legal del inmueble, vendido y ya tantas veces descrito en la presente demanda, otorgándole el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Subalterno de Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en caso contrario, por la negativa del demandado a cumplir con su obligación de hacer, la sentencia que habrá de recaer en el presente juicio, le sirva de titulo suficiente, para proceder a su registro por ante la Oficina de Registro ya mencionada. Segundo: Así mismo solicita la condenatoria al pago de los daños y perjuicios surgidos para ella, en virtud de la negativa del demandado JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, a hacerle la Tradición Legal correspondiente, los cuales alcanzan la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y que se reserva demostrar en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Que se condene igualmente al pago de las costas y costos procesales, así como honorarios de abogados, ya que el presente juicio se origina por el incumplimiento del demandado en sus obligaciones contractuales. Finalizó solicitando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
B.-La Parte Demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación, lo cual se transcribe textualmente de la manera siguiente:
“Primero: Rechazo, niego y contradigo parcialmente tanto los hechos como el derecho de la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada contra mi persona por la ciudadana Raquel Teresa Robles Díaz, identificada en las actas procesales del expediente No. 49833, en dicha demanda se acompañó como recaudo marcado desde la “A-1 a la A-43” un documento privado de compra venta de un inmueble (apartamento) que fue reconocido en su contenido y firma por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, si es cierto que dicha firma que aparece en el documento privado de compra –venta es la mía, lo que no es cierto es que yo haya firmado ese documento privado de compra-venta con el contenido que aparece en dicho documento que es la venta de un inmueble (apartamento) ya ese apartamento que aparece en el documento privado de compra-venta no me pertenece ya que dicho apartamento se encuentra sometido a una hipoteca convencional de primer grado a favor de la empresa Pequiven y (sic) la cual soy trabajador de dicha empresa Pequiven, ahora bien ciudadano Juez para la fecha 27 de Abril del 2001, que presuntamente se celebró el contrato privado de compra-venta, mi persona hacía vida concubinaria con la demandante la ciudadana Raquel Teresa Robles Díaz, es cierto que yo firmé un papel sellado en blanco a la ciudadana Raquel Teresa Robles Díaz más o menos para esa fecha 27 de Abril del 20001, pero me hizo saber que dicha firma en blanco del papel sellado era para comprar una parcela en la población de Miranda mi sorpresa es que después que rompimos el concubinato la referida ciudadana Raquel Teresa Robles Díaz me citó primero al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero del 2003, para que reconociera el contenido y firma del documento privado de compra-venta del apartamento, decidiendo este Tribunal que no había materia que decidir luego en este mismo año ocurre dicha ciudadana al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a solicitar el mismo pedimento que hizo por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el reconocimiento de dicho documento privado de compra-venta del apartamento, a pesar de haberme opuesto a este reconocimiento, en su oportunidad legal correspondiente debido a que el procedimiento no era el que correspondía legalmente para ese reconocimiento, ahora bien ciudadana Juez es extraño que la ciudadana Raquel Teresa Robles Díaz, quién es abogada de la República Bolivariana de Venezuela e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.912 ignorara que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes esto lo establece el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano vigente y como le dije y que probare en su oportunidad legal correspondiente mi persona hacía vida concubinaria con la ciudadana Raquel teresa Robles Díaz para la fecha en la cual presuntamente yo firme el tantas veces nombrado documento privado de compra-venta, es más ciudadana Juez cuando se redactó el documento privado de compra-venta del apartamento se omitió en dicho documento privado de compra-venta una hipoteca convencional de primer grado a favor de la Empresa Pequiven y que fue firmado por mi persona en fecha 21 de Diciembre de 1.998 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego dl Estado Carabobo, anotados bajo el No. 10, Folio 1 al 4, Protocolo 1ro, Tomo 23, o sea que yo para haber efectuado esa presunta venta del apartamento tenía que haberle participado de esta operación de compra-venta a la acreedora hipotecaria la empresa Pequiven y esta a su vez haber autorizado dicha venta por escrito, lo cual me parece extraño que la abogada Raquel Teresa Robles Díaz ignorara tal situación. Segundo: Rechazo la estimación de dicha demanda por ser la misma exagerada e igualmente rechazo los supuestos daños y perjuicios invocados por la parte actora la ciudadana Raquel Teresa Robles Díaz, estos rechazos los fundamento en lo expuesto en el particular primero...”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA:
1) En la Oportunidad Procesal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas :
Por un Capitulo I, Invoco a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de las actas del presente expediente, como lo son: El recaudo que se acompaña marcado “A” junto con la contestación de la demanda, y una solicitud hecha en un principio del reconocimiento del contenido y firma del presunto documento privado de la venta de un apartamento que está sometido a una hipoteca convencional de primer grado a favor de la empresa Pequiven, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 2.003. Invocó igualmente a favor de su representado, el mérito favorable como lo es el documento acompañado como recaudo marcado con la letra “B” junto con el escrito de contestación de la demanda, y dicho documento es la venta del apartamento objeto del presente litigio y que se encuentra descrito en dicho documento de compra-venta la cual se encuentra sometido al régimen de una hipoteca convencional a favor de la empresa Pequiven. El Tribunal recibe el presente documento reseñado marcado “A” constituido por una Copia fotostática de un documento público, la cual al no ser impugnada por la parte accionante de autos, se le tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la reseña que dice haber hecho en la oportunidad de reconocimiento y firma del Documento Privado, el Tribunal no le da cabida probatoria a lo señalado toda vez que su contenido es lo mismo y se trata del mismo documento no de uno distinto, y lo que pretende hacer valer es la existencia de una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de Pequiven.
Por un Capitulo II: Posiciones Juradas: Solicitó al Tribunal la citación de la ciudadana Raquel Teresa Robles Díaz, para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad legal que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal que su representado esta dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte demandante. El Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que el promovente no impulsó la evacuación de esta probanza, razón por la cual se da por desistida.
Por un Capitulo III: Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIO ALEJO PETIT LUGO, y ALIRIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad números V-7.174.716 y V-10.254.938 en ese orden, todos domiciliados en Puerto Cabello Estado Carabobo, a los fines de probar que existió un concubinato entre su representado y la parte demandante. Evacuada la presente probanza arrojó los siguientes resultados: Pretendió la parte demandada comprobar la existencia de una relación concubinaria, entre la parte actora y su persona y en este sentido formuló un interrogatorio de tres preguntas a cada uno, y como quiera que fueron las mismas preguntas estimamos necesario por su contenido citar textualmente las preguntas Segunda y Tercera, con sus respectivas respuestas: ELIO ALEJO PETIT: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana RAQUEL TERESA ROBLES, le consta que vivió en concubinato con el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, desde el año 1.999 hasta finales del año 2.00. CONTESTO: Si me consta que vivieron. Como puede observarse, lo expuesto por dichos testigos contraviene lo dispuesto en el artículo 492 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el testigo debe dar razón fundada de sus dichos, significando con esto, que el testimonio debe dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos y la ocurrencia del mismo. Según doctrina pacifica de la Sala, es indispensable que el testigo especifique cuándo, dónde y como lo percibió o conoció. Obvio resulta del interrogatorio formulado y de las respuestas dadas, de que el testimonio de los testigos analizados no cumple con la normativa de un interrogatorio idóneo. Unido a ello al ser repreguntados, el testigo ELIO ALEJO PETIT, demostró no constarle los hechos y sólo da referencia de unas llamadas telefónicas “de vez en cuando”, y el testigo ALIRIO RAFAEL CASTILLO, aspira que se le haga justicia, las razones expuestas conducen a desechar esta prueba del proceso.
2.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En un CAPITULO PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos o principio de la comunidad de la prueba, en especial reprodujo la prueba documental, del instrumento de compra-venta privado del inmueble en cuestión, el cual dice fue reconocido en su contenido y firma por el accionado. El Tribunal valora el mérito invocado por estar dirigido especialmente a una prueba documental constituida por un documento privado reconocido acompañado a los autos como documento fundamental.
En un CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTAL: Ratificó el documento de compra-venta, entre el demandado y Pequiven, que corre a los autos, con la finalidad de probar, la condición de que el comprador no podía hacer ningún tipo de negociación, hasta tanto el comprador, no pagara a Pequiven el préstamo otorgado para la adquisición del apartamento, igualmente a los fines de constatar que según lo pautado en cuanto al pago del préstamo, para la presente fecha, ya había sido pagado en su totalidad por el demandado, por lo que la empresa ya esta en condiciones de poder liberar la hipoteca y así poder protocolizar a su favor. El Tribunal ratifica el criterio valorativo respecto a este documento, realizado en el análisis del Capitulo I, de las pruebas aportadas por la parte demandada.
En un CAPITULO III, TESTIMONIALES: promovió las testimoniales de los ciudadanos BETZY MEDINA, JOSE GREGORIO GOMEZ VELARDE y ORLANDO ALBERTO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.441.407, V-8.608.693 y V-4.368.147, respectivamente, de este domicilio, para que depongan sobre los hechos indicados en el libelo. Con relación a esta prueba el Tribunal observa: Fue evacuado el testimonio presentado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO ORTIZ RIOS, el cual es desechado por tratarse de un testigo referencial, además esta inhabilitado por mantener parentesco de afinidad con la parte actora.
Por un CAPITULO IV: Solicitó se oficie a la empresa Pequiven, Morón, con la finalidad de que informe al Tribunal, la situación del préstamo concedido al demandado como trabajador de la misma. Evacuada la presente probanza arrojó los siguientes resultados: La empresa SERVIFERTIL informo que el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, recibió de esa empresa un préstamo sin intereses de SEIS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 6.010.000,00), el 21 de Diciembre de 1.998, el cual fue terminado de cancelar el 27-12-2003. El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio que emerge de la referida probanza.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como fueron los hechos y las pruebas se procede a fallar en los siguientes términos.
En primer lugar, solicita la Accionante como objeto fundamental de la pretensión el que la parte demandada cumpla contractualmente con otorgarle por ante los organismos de Registro correspondiente el documento de Compra-Venta Definitivo, negociación que consta de documento privado reconocido en su contenido y firma por ante organismos jurisdiccionales competentes, en virtud de que en su condición de Compradora cumplió en su totalidad con la obligación de pagar el precio convenido.
Alegó el demandado en su defensa: 1°) Que era su firma la del documento más no reconocía su contenido. 2°) Que el apartamento no le pertenecía, por cuanto existía un gravamen hipotecario de primer grado a favor de Pequiven. 3°) Para la época en la cual se alega se firmó el Contrato Privado hacia vida concubinaria con la ciudadana RAQUEL TERESA ROBLES DIAZ, demandante de autos. Las señaladas afirmaciones de hecho, planteadas como defensa de fondo, constituían la carga probatoria del accionado conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al Documento Privado donde afirma reconocer sólo su firma arguyendo que firmó en blanco el referido documento, esta Sentenciadora procedió al exámen del mismo y observa, que el documento no tan sólo contiene la firma de sus otorgantes, sino también tiene estampadas las huellas digitales de ambos, en una posición tal, que no es susceptible de crear dudas respecto a un montaje posterior a la firma; por otra parte, no trajo a los autos la contraprueba de que realmente fue abusado de su firma en blanco, todo ello conduce a concluir que el alegato es infundado y no puede prosperar y ASI SE DECLARA.
Con relación a la segunda defensa esgrimida presentó copia fotostática de un documento público donde se evidencia la existencia de una negociación de compra venta donde JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, es el comprador, se trata de venta pura y simple, que el carácter de propietario lo adquiere a través de Documento Registrado, que la cualidad de propietario del bien hasta ese momento la mantuvo, también se constata que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca especial y de Primer Grado a favor de la empresa Pequiven, desde luego que dicha garantía constituida con ocasión al préstamo, en nada afecta la condición de propietario del adquiriente. Por otra parte, la prueba de Informes promovida en su oportunidad por la parte actora, nos indica que para el momento en que se introdujo la demanda de Cumplimiento de Contrato por ante este Tribunal el préstamo con garantía hipotecaria ya había sido cancelado en su totalidad, por manera que, sólo resta la obligación de la Empresa de otorgar la liberación de Hipoteca respectiva; por lo que se concluye, que la defensa propuesta es totalmente Improcedente y ASI SE DECLARA.
En tercer lugar, también alegó el demandado como defensa de fondo y hecho nuevo, la existencia de una comunidad concubinaria con la demandante, e interpretando erróneamente que la existencia de esa comunidad hacía posible la aplicación de la norma contenida en el artículo 1.481 del Código Civil, conforme al cual se prohíbe la venta entre marido y mujer, norma esta aplicable sólo a las personas unidas en matrimonio, ya que el régimen aplicable a los concubinos es otro, y son las reglas diseñadas para la comunidad del Titulo IV, del Libro Segundo del Código Civil, donde para comenzar, tiene que haber declaración previa (por Acción Merodeclrativa) de la existencia de dicha comunidad; en el presente caso, pretendió el actor con testigos demostrar esa existencia, y los mismos fueron desechados por las razones expuestas en el análisis probatorio; además resulta cuesta arriba demostrar la existencia de una relación concubinaria, la cual no se precisa si fue de uno o más años, o menos de un año, con testigos que alegan constarle dicha relación por que la demandante llamaba telefónicamente el demandado, llamadas que además afirman eran pocos frecuentes; y nos preguntamos ¿como sabían el contenido de las llamadas? ¿Los teléfonos estaban intervenidos? ¿Existe espionaje telefónico? ¿Cómo identificaron la voz?, todo ello condujo a estimar la prueba como no idónea. Por otra parte, la relación entre comuneros no impide que entre ellos se realicen negociaciones; pues son comuneros no cónyuges; tal afirmación se realiza para el supuesto en que se hubiese probado suficiente y eficientemente la relación concubinaria, desde luego que esto no ocurrió; motivo por el cual no es susceptible de establecer como hecho, y obliga a concluir que la Defensa de la Existencia de una relación concubinaria no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Con relación a la parte actora, trajo a los autos los documentos probatorios de su acción con lo cual se establece que evidentemente existió entre ella y el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, una negociación de Compra-venta, que la actora pagó el precio del inmueble y en consecuencia el vendedor debe cumplir con una de sus obligaciones principales como es transferir la propiedad del bien vendido conforme a lo establecido en el artículo 1,488 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad...”
Tal normativa se subsume en la contenida en el artículo 1.160 eiusdem a saber:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley”..
Lo expuesto anteriormente nos permite concluir que la Acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana RAQUEL TERESA ROBLES DIAZ, esta ajustada en derecho y al no refutar el demandado sobre el contenido de la negociación la está admitiendo en su totalidad; negociación que pretendió anularla con el alegato de relación concubinaria, defensa a todas luces errada y fuera del contexto del Contrato cuyo cumplimiento se le reclama por esta vía jurisdiccional y con el alegato de la existencia de una garantía hipotecaria, garantía que en manera alguna comporta transmisión de propiedad; en virtud de lo cual permite concluir que la Acción de Cumplimiento de Contrato debe prosperar y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, observa esta Sentenciadora, que la prueba de Informes arrojó como resultado el hecho de la cancelación del préstamo; razón por la cual el inmueble debe ser liberado de la Hipoteca que sobre el pesa y ASI SE DECLARA.
Con relación al pedimento de los daños y perjuicios causados estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) los estima procedente esta Juzgadora, pues el sólo hecho del presente juicio, a los fines de lograr por vía jurisdiccional el cumplimiento contractual implica para la parte actora daños en su patrimonio; además respecto a los mismos, sólo fueron rechazados genéricamente por el demandado alegando su condición de concubino, defensa esta desechada del proceso por improcedente, y ASI SE DECLARA.
Del análisis y de las declaraciones anteriores, este Tribunal concluye en que la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana RAQUE TERESA ROBLES DIAZ, debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana RAQUEL TERESA ROBLES DIAZ, contra el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS SÁNCHEZ, todos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, se condena a la parte perdidosa a:
a) Otorgarle a la ciudadana RAQUEL TERESA ROBLES DIAZ, el documento de propiedad del inmueble que le vendió por Documento Privado, en fecha 27 de Abril de 2.00; b) A realizar las gestiones para la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor de Pequiven; c) en el supuesto de contumacia del vendedor demandado, esta Sentenciadora en aplicación con el dispositivo contenido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del Contrato no cumplido; en virtud de la existencia de constancia en los autos de haber cumplido la compradora con la totalidad de su prestación, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa.,
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil cuarto (2004). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 49.833
Labr.-
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