REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: MARIO ANTONIO DI NANNA DI PERI
ABOGADO: LEYDIS CUICAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 51.371
Por escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2005, por el ciudadano MARIO ANTONIO DI NANNA DI PERI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.052.937 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio LEYDIS CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.330 y de este domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO; Alega el solicitante, que la partida de Matrimonio, se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil que lleva la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copias certificadas, la cual se encuentra en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nro. 101, Tomo I, Año 1.989, acompañada marcada “A”.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51371, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante, que el Acta de Matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “Que se incurrió en los errores materiales de colocar incorrectamente en primer lugar, su primer nombre, ya que fue asentado como NARIO ANTONIO DI NANNA DI PERI, siendo el correcto “MARIO ANTONIO DI NANNA DI PERI” es decir, su primer nombre correcto es MARIO ”; en segundo lugar, se indico que es hijo de PAOLA DI PERI DE DI NANNA, siendo el nombre correcto de su madre “PAOLINA DI PERI DE DI NANNA”. Para los efectos probatorios el solicitante, consignó: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) Copia simple de la Cédula de Identidad de su madre, ciudadana PAOLINA DI PERI DE DI NANNA; 3) Copia simple de su Cédula de Identidad. En virtud de haber probado el solicitante su alegato, por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Matrimonio en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 101, Tomo I, Año 1.989, en el sentido que donde dice: “NARIO ANTONIO DI NANNA DI PERI” diga: “MARIO ANTONIO DI NANNA DI PERI” y donde dice: “PAOLA DI PERI DE DI NANNA” debe decir: “PAOLINA DI PERI DE DI NANNA”, que es lo correcto Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treintiun (31) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA…
JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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