REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de mayo de 2005
195º., y 146º.
Vista la solicitud de reposición de la causa por falta del avocamiento solicitada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Abogado JAIME TORTOLERO MENESES, se pasa a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
Primero: El presente expediente se inició ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por recusación que fue realizada a la Juez Titular de ese Despacho, se llevó a Distribución el día 30 de marzo de 2005 y luego del sorteo respectivo se le da entrada al expediente en fecha 04 de abril de 2005 en este Tribunal, en el cual ya me encontraba ejerciendo mi función como Juez Suplente Especial por las vacaciones del Juez Provisorio, razón por la cual se le dio entrada al expediente sin necesidad de avocamiento de mi persona.
Segundo: No existe en el presente caso ninguna causa de inhibición de mi persona para conocer el expediente.
Tercero: En el caso de autos la causa no se encontraba paralizada para el momento en que se le da entrada en este Tribunal, pues la recusación de un Juez no es motivo de paralización del proceso.
Cuarto: En ejercicio de mis funciones, dicté sentencia interlocutoria en el cuaderno principal, referida a la cuestión previa que la parte demandada, había interpuesto, y por cuanto dicha decisión estaba fuera del lapso establecido para dictarla de acuerdo a lo establecido por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procedí debidamente a ordenar la notificación de las partes de la referida decisión, a fin de que pudieran ejercer los recursos que la ley les otorga y la prosecución del juicio. La parte actora se dio por notificada de esa decisión en fecha 21 de abril de 2005 y consta en autos en fecha 2 de mayo de 2005 la notificación de la parte demandada.
Quinto: La sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual basa su solicitud de reposición de la causa el abogado de la demandada, establece claramente que la parte que pudiere estar afectada por la falta de avocamiento del Juez, en la primera oportunidad en que acude a los autos, luego de producido el supuesto vicio, debe señalar cual es la causal que pudiere ejercer en contra de este para una recusación, o que de motivo a la inhibición del Juez y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento.
Sexto: Consecuencia directa de la plenitud del ejercicio derecho a su defensa, lo es el que la parte demandada ejerció en fecha 11 de mayo de 2005, el recurso de regulación de la competencia, contra la sentencia dictada en este Tribunal en fecha 20 de abril de 2005.
Por las anteriores razones se NIEGA la solicitud de reposición de la causa.
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
La –
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
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