REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: IRLENE TERAN VELIZ
ABOGADOS ASISTENTES: MARIO MEJIAS y ENOC RODRIGUEZ.
DEMANDADO: ANGEL YOKOYAMA PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CABRE.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.308.
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado ENOC RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en tiempo útil, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo del 2005.
Este Tribunal por auto de fecha 13 de abril del 2005, le dio entrada bajo el N° 49.308, fijándose por auto de fecha 25 del mismo mes, el décimo día despacho para dictar sentencia. La parte, actora presentó sendos escritos de informes que rielan del folio 53 al 57, ambos inclusive.
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: Se inicia el presente Juicio, en fecha 21 de diciembre del 2004, por formal demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana IRLENE TERAN VELIZ, asistida por los abogados en ejercicio MARIO MEJIAS y ENOC RODRIGUEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 31.745, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL YOKOYAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.065.339, y de este domicilio.
En fecha 14 de enero del 2005, fue admitida la demanda por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO sustanciándose por el procedimiento Breve.
Consta al folio nueve (09), poder apud-acta conferido por la demandante, al abogado ENOC RODRIGUEZ.
Practicada la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 23 del expediente, el mismo compareció en la oportunidad legal, y presentó escrito que riela del folio 14 al 17, ambos inclusive, en el cual dio contestación a la demanda, de la manera siguiente: Al capítulo I, negó, rechazó y contradijo la demanda por considerarla impertinente e improcedente y temeraria, tanto en los hechos como en el derecho alegado, argumentando que la misma está plagada de errores e imprecisiones, al capítulo II, procedió a dar contestación a la demanda de manera pormenorizada, reconoció que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, en fecha 01 de mayo del 2003, que tenía vigencia de un año, el cual, una vez vencido, firmaron una prórroga de un (01) año por el mismo contrato, negó de manera contundente lo alegado por la demandante, referente a los “deterioros” observados en el inmueble, y continuó negando de manera detallada todos y cada uno de los argumentos expuestos por la demandante en su escrito libelar, al capítulo III, manifestó que no convendría jamás en una demanda llena de errores e imprecisiones, en desalojar el inmueble, que es improcedente la solicitud de Medida de Inspección Judicial, solicitada por la actora, en esos términos, por que tal pedimento no existe en derecho, además de ser extemporánea y prematura, por cuanto en el libelo no puede formularse tal petición, manifestó también, que la solicitud de secuestro, es un pedimento absurdo y carente de lógica jurídica, finalmente, al capítulo IV, pidió se tenga por contestada la demanda, y que la misma sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
Consta a los folios veinte (20) y veintiuno (21), escrito de pruebas, presentado por el ciudadano ANGEL YOKOYAMA PEREZ, asistido por el abogado en el cual al capítulo I, invocó el mérito de autos, en todo cuanto le favorezca, especialmente cuando la actora señala en su libelo, desconocer si los supuestos daños fueron reparados, al capítulo II, documentales, consignó ocho (08) recibos en original, contentivos de las pensiones inquilinarias correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero, Febrero y Marzo del 2005, con los cuales quiere demostrar, no sólo que se encuentra al día en el pago del arrendamiento, sino que por tener mas de cinco (5) años como inquilino del mismo inmueble, le corresponde una prórroga de dos (2) años, al capítulo III, con el fin de demostrar que el inmueble que ocupa, en su condición de arrendador, se encuentra en perfecto estado, promovió una Inspección Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, presentó escrito de pruebas, que consta a los folios 33 y 34, de la manera siguiente: Al capítulo I, invocó el mérito favorable que arrojan las actas en su favor, al capítulo II, Invocó igualmente en su favor, el mérito que arrojan las actas procesales, y especialmente el libelo de la demanda y su anexo marcado “A”, solicitó se declare la confesión del demandado, en cuanto al deterioro del inmueble, ya que el mismo, confesó haber reparado los daños del inmueble, al capítulo III, documentales, consignó cuatro (4) comunicaciones, marcadas “A”, “B”; “C” y “D”, para demostrar que el demandado, no tiene interés en la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia.
Consta a los folios 40 y 41, Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo que le opusiera la parte demandada y solicitó que la reconvención fuese declarada inadmisible.
Consta escrito de informes, presentado por la parte demandada, el cual riela a los folios 42 y 43.
En fecha 31 de marzo del año en curso el Tribunal A-quo dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IRLENE TERAN VELIZ contra el ciudadano ANGEL YOKOYAMA, ambas partes suficientemente identificados en autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia observa, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de Marzo de 2005, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“… Del análisis y revisión del libelo de la demanda observa el Tribunal, que la parte actora fundamenta su pretensión en el deterioro y daños que presentaba el apartamento objeto de la presente causa y señaló en esa oportunidad los aspectos que consideró como deterioros, así mismo fundamentó su acción en el supuesto hecho de que el inmueble arrendado fue al ciudadano Arrendatario y su familia, pero que era la situación de que en el inmueble, violando flagrantemente una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, concretamente la cláusula SEXTA, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada rechazó, negó y contradijo estos hecho y procedió en la oportunidad probatoria a demostrar sus alegatos, promoviendo entre otras pruebas la de la Inspección Judicial, la cual fue admitida y realizada por ese Tribunal con la presencia de la parte demandada promovente y a la parte Actora, quienes con su presencia y observaciones aceptaron sus resultas y de la misma Inspección se dejó claramente determinado que el inmueble objeto de la Inspección presenta un estado general bueno en todas sus dependencias buen estado de pintura, paredes, pisos, techo, plafones, lámparas en buen estado, sus griferías perillas y puertas en buen estado, el área de la cocina en buen funcionamiento, enchufes, apagadores en buen estado, así mismo se dejó constancia en dicha Inspección que en el inmueble residen únicamente las personas que indicó la parte promovente, situación que no fue contradicha por la parte actora en esa oportunidad, igualmente a petición de la parte actora se constancia de que el calentador de agua del apartamento presentaba un estado de oxidación pero desconociendo su funcionamiento y que ciertamente existía un goteo de la llave de la cocina y el goteo del baño del pasillo, los cuales por lo mínimo de los mismos se tienen por insignificante y sus causas se entiende que lo es por un uso normal y racional de ellos, con esta prueba evacuada a la cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio ha quedado desvirtuada los fundamentos de la pretensión, por lo que la acción propuesta no puede prosperar, y Así se declara. Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara SIN LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana IRLENE TERAN VELIZ, identificada en autos, en su carácter de ARRENDADORAA del inmueble objeto del presente juicio, en contra del ciudadano ANGEL YOKOHOMA PEREZ, igualmente identificado en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia déjese copia en el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo del dos mil cinco..EL JUEZ PROVISORIO (FDO) ABOG. RAFAEL CASTILLO HENRIQUEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABOG. JOSE LUIS SANZ..”
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ENOC RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRLENE TERAN contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de Marzo del 2005.
Queda confirmada la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 31 de Marzo del 2005.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ La…….
…….. Secretaria,

Abog. Mayela Ostos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS

Exp. 49308
Nancy