REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L.
ABOGADAS: DANILA GUGLIELMETTI y LOIRA MONAGAS
DEMANDADA: CARMEN LUISA VARGAS CEDEÑO
ABOGADO: JOSÉ BENITO PERAZA y JAIME GUSTAVO CUEVAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 45.176
I
NARRATIVA
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado JAIME CUEVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 74.282, apoderado de la parte demandada en la presente causa, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 1.999.
El Tribunal por auto de fecha 14 de Febrero de 2.000 le dio entrada bajo el N. 45.176.-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2000, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 05 de Abril de 2.005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, para la continuación de la causa, el Décimo Cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los autos a los folios que van del 122 al 126 la notificación de las partes.
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 30 de Julio de 1.998, por formal demanda de Cumplimiento de Contrato, intentado por las abogadas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y/o LOIRA MONAGAS TORRES, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 13.226 y 61.213 respectivamente y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1.975, bajo el No. 49, Tomo 9-A, contra la ciudadana CARMEN LUISA VARGAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.914.013 y de este domicilio.
En fecha 13 de Agosto de 1.998, se le dio entrada a la demanda, y se admitió por el entonces JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA MISMACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que lo sustanció por el procedimiento Breve.
Consta al vuelto del folio 28, la citación de la parte demandada en donde el apoderado judicial de la demandada, Abogado JOSE BENITO PERAZA, se dio por citado para todas y cada uno de los actos del presente procedimiento.
El 07 de Abril de 1.999, dicho apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
En la sentencia, del fallo del Juez A-quo declarando con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por las abogadas DANILA GUGLIELMETTI y LOIRA MONAGAS, en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L., en contra de la ciudadana CARMEN LUISA VARGAS CEDEÑO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, siendo el sustento de dicha sentencia la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos a tenor de lo que dispone el articulo 362 del Código de procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide, que ante el sustento que hizo el Juez A-quo, se hace necesario como punto previo que esta Alzada debe resolver lo concerniente a la confesión ficta. A tal efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. Conforme a la norma anteriormente transcrita, son tres los requisitos que deben cumplirse para declarar la confesión ficta: • Que el demandado no de contestación a la demanda. • Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, y • Que el demandado nada probare que le favorezca...”. Luego de analizar el primer requisito, de acuerdo con los días de despacho transcurridos en el Juzgado en el que se sustanció y tramitó el presente juicio, es necesario concluir que respecto al primer requisito, como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código procesal, no se tiene como satisfecho, por cuanto de las actas se evidencia que, al folio veintiocho (28) el abogado José Benito Peraza a través de diligencia, consigna instrumento poder en donde se da por citado en el presente procedimiento, por lo que a partir el día 05 de Abril de 1999 –según los días de despacho del A-quo- comenzó a correr el termino para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra y es el día 07 de Abril de 1999, que el Abogado JOSE BENITO PERAZA, dio contestación al fondo de la demanda incoada contra su mandante, es decir, dos días de despacho después de haberse dado por citado, por lo tanto, tal contestación debe tenerse como hecha y, así se declara. En consecuencia, es evidente que el A-quo interpretó erróneamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar la verificación de que la contestación de la demanda si fue hecha oportunamente, razón por la cual no debió declar procedente en el presente juicio la declaración de Confesión Ficta. Así se decide.
Observa esta Alzada, que en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, entre otras, se establece el canon de arrendamiento a que esta obligado a pagar El Arrendatario puntualmente en las oficinas de La Arrendadora, en esta ciudad, asimismo se establece que cada vez que El Arrendatario tenga que ajustarse a un nuevo canon de arrendamiento, deberá firmar nuevo contrato y la negativa de hacerlo, podrá ser causa de resolución del contrato existente o dará lugar a una indemnización a favor de La Arrendadora, por parte de El Arrendatario, a título de daños y perjuicios, estimándose la misma a razón de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 323,36) diarios, desde la fecha del aumento del canon y mientras no se ajuste a lo estipulado en esta cláusula, suscribiendo al contrato de arrendamiento contentivo del nuevo canon a pagar; del mismo modo en su cláusula CUARTA, se estableció la duración o término de dicho contrato, cual es de un (1) año, a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con un mes de anterioridad por lo menos a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar necesariamente por escrito. No obstante lo anterior, si al vencimiento del término El Arrendatario estando solvente en las pensiones de arrendamiento, continuare ocupando el inmueble arrendado y la arrendadora hiciere efectiva la primera mensualidad de alquileres siguientes a ese vencimiento, el contrato se entenderá automáticamente prorrogado. … (Subrayado del Tribunal)
En este sentido y analizando el texto prueba del contrato de arrendamiento, concluye quien decide que nos encontramos con un contrato renovado a tiempo indeterminado, toda vez que en la nombrada cláusula CUARTA del instrumento que regía la relación arrendaticia entre la demandada y la demandante preveía un contrato a tiempo determinado. Dicho contrato comenzó a regir la relación arrendaticia desde el Primero de Enero de 1994 y finalizó el Primero de Enero de 1995, y como no se acordó prórroga y tampoco se realizó un nuevo contrato, se operó la tácita reconducción y se transformó dicho contrato en un contrato a tiempo indeterminado. De acuerdo a lo estatuido en el articulo 1.599 del Código Civil “Si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” El desahucio es la notificación que debe efectuar el arrendador al arrendatario informar acerca del vencimiento del lapso contractual. Si después de haberse vencido, el lapso contractual el arrendatario por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada tacita reconducción. El articulo 1600 del Código Civil dispone que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Es criterio dominante que el hecho de haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa después del vencimiento del termino fijo, sin desahucio, no provoca la tacita reconducción si el arrendador no manifiesta su intención de dejarlo en posesión de la cosa arrendada. A tal efecto, se considera que si el arrendador recibe el canon de arrendamiento después de vencido el lapso contractual ha operado la tacita reconducción. en consecuencia es forzoso concluir para quien decide, que en el presente caso operó la tacita reconducción, pues desde el vencimiento del termino contractual pactado el cual ocurrió el 01 de Enero de 1995, la arrendataria permaneció en el inmueble y el arrendador recibió los subsiguientes cánones, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así se establece.
Ante el establecimiento de quien decide de que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado se hace necesario ratificar el criterio que viene sosteniendo nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 65 del nuevo Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente. Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por el supuesto vencimiento del término, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo, en el 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Planteada así la cuestión, se hace necesario precisar en el presente caso si la Arrendadora dio cumplimiento a la norma contenida en el articulo 1615 del Código Civil, en referencia a la notificación que debió hacérsele a la Arrendataria de deshacer el contrato existente por parte de la Arrendadora; cuestión esta que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada en donde solo se limitó a invocar el merito favorable de los autos, no consta que haya cumplido con esta obligación, razón por la cual no es procedente la acción de cumplimiento y asi se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JAIME CUEVAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN LUISA VARGAS CEDEÑO, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (ahora JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO), en fecha 19 de Mayo de 1.999 y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieran las abogadas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y/o LOIRA MONAGAS TORRES, como apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L., todos identificados en autos.
Se REVOCA la Sentencia Proferida por el A-quo en fecha 19 de Mayo de 1.999.
Se condena en costas la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,
Expediente Nro. 45.176
Delia.-
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