REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JUAN CARLOS TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.099.993 y de este domicilio.-
ABOGADAS DEL DEMANDANTE: DORKIS YOHANNA MEDINA y RUTH CRISTINA ZANELLI P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.487 y 78.874 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ SALAZAR y RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.141.839 y 1.577.207 respectivamente y ambos de este domicilio.-
ABOGADO DE LOS DEMANDADOS: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, SANDRA RODRIGUEZ DÍAZ y WILIAN DÍAZ GUZMAN, Inpreabogados Nos. 74.036, 22.270 y 22.435 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 47.679
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En esta causa, en fecha 24 de Febrero de 2003, las abogadas DORKIS YOHANNA MEDINA y RUTH CRISTINA ZANELLI P., actuando en su condición de Endosatarias por Procuración del ciudadano JUAN CARLOS TERAN, demandan por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), a los ciudadanos LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ SALAZAR y RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ, y alegan que:
Su endosante al Cobro o en Procuración, es beneficiario de Una (1) letra de cambio, emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha 30 de Enero de 2.002 y debidamente aceptada para su correspondiente pago por el ciudadano Luis Octavio Rodríguez Salazar y avalada por el ciudadano Ramiro Antonio Rodríguez.-
Que la mencionada letra de cambio se encuentra signada con el No. 1/1 por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo), para ser pagada en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo el día 28 de Febrero de 2.002, por un Valor Entendido, lo cual se evidencia de dicha cambial, la que anexa y opone a la presente demanda.
Que la referida letra de cambio le fue presentada oportunamente para el cobro en diversas ocasiones, tanto al obligado principal como a su avalista, negándose a hacer efectivo el pago de dicha letra, y aún a la fecha se niegan a pagarla.
Que nugatorias e inútiles han resultado todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su endosante para obtener el pago de dicha cantidad y encontrándose la misma de plazo vencido y por ser una deuda líquida y exigible, demandan como en efecto lo hacen conjunta y solidariamente por Cobro de Bolívares, vía intimatoria a los ciudadanos LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de librado aceptante y al ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Avalista, para que convengan en los siguientes conceptos:
1) En pagar y paguen la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo), por concepto del valor total de la letra de cambio cuyo pago se demanda.-
2) La indexación o Corrección Monetaria de la cantidad aquí demandada hasta el pago definitivo de la deuda.
3) En pagar las costas y honorarios profesionales según lo pautado en el Procedimiento Intimatorio escogido, en caso contrario, piden a ello sean condenados por este Tribunal.
Finalmente solicitan medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Ramiro Antonio Rodríguez, el cual esta constituido por una Parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida distinguida con el No. 3, Manzana H, ubicada en la Urbanización Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafal Urdaneta de esta ciudad de Valencia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones allí menciona.-
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Marzo de 2.003, se decreta la intimación de los demandados en su condición de Aceptante y Avalista de la referida letra de cambio, para que paguen dentro del lapso allí estipulado las cantidades de dinero mencionadas; y en cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de decidir lo conducente.-
La intimación de los demandados de autos se produjo en fecha 30 de Octubre de 2.003, a través de la designación, aceptación y juramentación de la abogada YOLANDA LUGO CAYAMA como defensora judicial, quien en fecha 10 de Noviembre del mismo año, se opone formalmente al decreto intimatorio.
Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2.003, la defensora judicial de los demandados de autos, presente escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, donde señalan que los demandados adeudan a Juan Carlos Terán cantidad alguna de dinero, asimismo rechazan el derecho alegado al fundamentar su pedimento en los artículos 640 y 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 451 y 455 del Código de Comercio, y acompaña telegrama enviado a los demandados donde le participa su designación como defensora, con acuse de recibo.
En fecha 18 de Diciembre de 2.003, comparecieron los ciudadanos LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ, y confieren Poder Apud-Acta a los abogados ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, SANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ Y WILIAN DÍAZ GUZMÁN.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, así:
LA DEMANDANTE: 1) Reprodujo el mérito favorable muy especialmente el escrito de demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria: 2) Hizo valer en todas y cada una de sus partes la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente demanda, la cual se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad del Tribunal; 3) Se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la parte demandada; 4) Ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21-03-2.003.-
LOS DEMANDADOS: LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ SALAZAR, 1) Invocó e hizo valer a su favor, todo el mérito favorable que arrojan los autos y muy especialmente lo expuesto en el escrito de oposición y contestación a la demanda, así como las demás actas que integran este Expediente, en atención a la comunidad de la prueba; 2) Desconoció tanto el contenido, como la firma que como librado aceptante aparece en el título valor en que se fundamenta la presente acción y la cual se le quiere atribuir como emanada de su persona, lo cual niega rotunda y categóricamente; que la firma que aparece en el efecto cartular no emana de su puño y letra, así como igualmente desconoce el contenido de la misma; 3) Invocó la falta de cualidad e interés del actor para intentar y su persona para sostener el presente juicio, por no tener el carácter de librado aceptante de la letra de cambio, y solicita que así sea declarado por el Tribunal.-
PRUEBAS DE RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ: 1) Invocó e hizo valer a su favor, todo el mérito favorable que arrojan los autos y muy especialmente lo expuesto en el escrito de oposición y contestación a la demanda, así como las demás actas que integran este Expediente, en atención a la comunidad de la prueba; 2) Invocó la falta de cualidad e interés de su persona para sostener el presente juicio, toda vez que como se evidencia de los recaudos traídos a los autos que no ha firmado en su condición de avalista la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, como se evidencia de la copia de la letra de cambio agregada a los autos, que en el lugar destinado y utilizado para que el avalista estampe su firma, tal sitio se encuentra en blanco, es decir sin ninguna firma, donde se refleje que la misma haya sido avalada y menos por su persona, por lo que no se le puede demandar en tal condición y por ende no se le puede obligar como avalista de dicha cambial, lo cual alegó e invocó a su favor, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero del 2004, la apoderada actora, solicita del Tribunal acuerde la extemporaneidad de lo alegado por el demandado en relación al desconocimiento del contenido y la firma del titulo valor, toda vez que es en el acto de contestación cuando debió hacer esta manifestación, no en las pruebas.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, teniéndolas para ser apreciadas en la definitiva.-
En fecha 05 de Abril de 2.004, la apoderada actora, presenta escrito de Informes.-
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2.005, la apoderada actora solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Tribunal, a los fines de la continuación de la presente causa.-
Por auto de fecha 05 de Abril de 2.005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal abogado Lucilda Ollarves Velásquez, se avocó al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de la parte demandada mediante boleta librada a tal efecto.-
La notificación de la parte demandada, fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.005.-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1. Con la demanda: A) Instrumento fundamental de la acción: Una (1) Letra de cambio signada con el No. 1/1, a favor del ciudadano Juan C. Terán A., con fecha de expedición 30 de Enero de 2.002, con vencimiento el 28 de Febrero de 2.002, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo), con Entendido, Lugar de pago, Valencia Estado Carabobo.-
Este Tribunal acoge esta prueba con todos los efectos que le impone el artículo 410 del Código de Comercio y 509 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se trata de un título valor denominado Letra de Cambio emitida conforme a la Ley.
B) Copia certificada del documento del inmueble ubicado en la Urbanización Flor Amarillo, Manzana H., No. 3, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano Ramiro Antonio Rodríguez, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, durante el Primer Trimestre del año 1.975, anotado bajo el No. 31, folio 83 del Protocolo Primero, Tomo 12.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la propiedad que sobre dicho inmueble ejerce el ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
2.1. CON LA CONTESTACIÓN: 1) Copia del telegrama de fecha 06 de Noviembre de 2.003, enviado por la Defensora Judicial designada abogado Yolanda Lugo, a sus defendidos participándoles su designación en la presente causa.-
Con ello la defensora Judicial probó que cumplió con su gestión de dar aviso a los demandados de su designación.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión solicitada por las demandantes, versa sobre la exigencia de pago de una (1) letra de cambio librada a favor del ciudadano Juan C. Terán A., quien les traspasó la misma mediante endoso en procuración, contra los ciudadanos Luis Octavio Rodríguez Salazar y Ramiro Antonio Rodríguez, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo) y pese a las gestiones y requerimientos de pago hechos al obligado principal, éste se ha negado a hacer efectivo el pago de la misma, resultando inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener dicho pago.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial abogada YOLANDA LUGO CAYAMA, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la actora donde señala que los demandados adeuden cantidad alguna de dinero, así como el derecho alegado y trae a los autos copia del telegrama enviado por ella a sus representados.-
TERCERA: En la fase probatoria promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales quedaron analizadas y valoradas anteriormente.
CUARTA: En cuanto al desconocimiento en el contenido y la firma que hace el ciudadano Luis Octavio Rodríguez Salazar del titulo valor objeto de esta pretensión, esta Juzgadora desestima el mismo, por cuanto esta defensa debió alegarse en la oportunidad de la contestación a la demanda, debido a que dicho título valor fue acompañado al escrito libelar, y al no ser así, la parte contraria no tenía otra oportunidad para ello, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desestima esta defensa opuesta. Así se decide.
Igualmente, y en virtud de lo antes expuesto desestima esta Juzgadora el alegato de la falta de cualidad e interés invocado por el demandado en el lapso de promoción de pruebas, por cuanto del instrumento que cursa en autos se denota la titularidad de las demandantes por el endoso realizado en su favor por el beneficiario, todo ello conforme lo establecido en los artículos 420, 421 y 422 del Código de Comercio, así como también se evidencia que dicha cambial fue debidamente aceptada por el Librado Luis Octavio Rodríguez Salazar.-
QUINTA: En cuanto a la defensa opuesta por el codemandado RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ, en relación a su condición de avalista, esta Juzgadora con fundamento en lo establecido en el artículo 439 del Código de Comercio y revisada la citada letra de cambio, se evidencia que en el renglón destinado para el avalista se encuentra en blanco, es decir, no se encuentra firmada o avalada la misma; adicionalmente en el reglón destinado en el título a la firma del aceptante aparece otra firma, sin embargo se descarta esa consideración por cuanto en donde se estampó esta firma no aparece ninguna expresión que indique que es un aval , ni tampoco por cuenta de quien se hace, caso para el cual el Código de Comercio señala que se reputa hecho a favor del librado que no es demandado en esta causa, por lo que esta defensa opuesta debe prosperar y así se decide.-
SEXTA: De manera pues que la parte demandante hace valor en apoyo de su pretensión el documento cartular representado por una (1) letra de cambio endosada pura y simple a su nombre, la cual quedó en autos establecida como prueba o documento fundamental en el proceso, con todas las características que le confiere la Ley Mercantil, por lo que en virtud que la parte intimada no aportó pruebas suficientes que pudieran enervar el contenido de la letra de cambio demandada, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba instrumental traída al procedimiento por la parte actora es suficiente para determinar como procedente la reclamación intentada, con fundamento en lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 26, 410, 411, 420, 421 y 422 del Código de Comercio y 1.363 y 1.368 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentaran las abogadas DORKIS YOHANNA MEDINA y RUTH CRISTINA ZANELLI P., actuando como endosatarias al cobro y tenedoras legítimas del efecto cambiario librado a favor del ciudadano JUAN CARLOS TERAN, contra el ciudadano LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ SALAZAR, en su condición de librado aceptante de dicha cambial, todos identificados en esta sentencia.-
En consecuencia, SE CONDENA: PRIMERO: Al demandado LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ SALAZAR al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo), por concepto del valor total de la letra de cambio demandada; SEGUNDO: La Indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, hasta el pago definitivo de la deuda, calculada mediante experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al demandado LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del citado Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º., y 146º.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 47.679
DRR.-