REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROSARIO ANTONIO PASTORE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 3.583.765
APODERADOS JUDICIALES: JULIO BETANCOURT y GUÍALA RIVERO, Inpreabogados Nos. 85.562 y 35.290 en su orden
DEMANDADO: NICOLÁS ANTONIO CASCARANO FESTA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.066.852
TERCERO: ANGELO CASCARANO FERRI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.087.428
ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO ULLOA, Inpreabogado N° 50.518
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 49.348
I
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano ANGELO CASCARANO FERRI, asistido por el abogado Rodrigo Ulloa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2005.
Previa su distribución, tocó a este Tribunal de Alzada conocer de dicha apelación, dándole entrada en fecha 25 de abril de 2005.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, se fijó lapso para dictar la respectiva sentencia.
Este Tribunal a fin de decidir la apelación formulada, previamente observa:
Primero: En el presente caso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre Rosario Antonio Pastore con el ciudadano Nicolás Antonio Cascarano Festa, sobre un inmueble propiedad del primero destinado única y exclusivamente para instalar una fábrica de calzado u oficina.
Incumplido como fue el contrato, el arrendador demandó la resolución del mismo y tocó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, que la admitió en fecha 30 de marzo de 2004 y se acordaron las medidas preventivas tanto de secuestro del inmueble objeto de la demanda como de embargo sobre bienes propiedad del demandado, para lo cual se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial, todo lo cual consta en el Cuaderno de Medidas abierto a tales efectos.
Consta al folio veinticinco (25) del expediente, que el demandado fue citado por el Alguacil del A-quo.
En fecha 01 de julio de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas a quien correspondió practicar las medidas preventivas decretadas, se trasladó y constituyó en el sitio que le indicó la parte actora -donde se hizo presente la parte demandada- secuestró el inmueble objeto de la demanda y embargó preventivamente bienes propiedad del demandado. Este último convino en la demanda y ofreció en pago los siguientes bienes muebles: 1) Una máquina de coser para zapatería SAGITTA, serial N° 3402, con su motor y mesa; 2) Una máquina de coser para zapatería marca Singer, serial FA259634, color verde, con su mesa y motor; 3) Una máquina de coser para zapatería, marca Adler, serial 68-25, color verde, con su mesa y motor; 4) Una máquina de coser para zapatería, marca Pfaff, serial N° 1421609, color beige, con su mesa y motor; 5) Una máquina cepilladora de suela, marca Fortuna, serial 57130; 6) Una máquina de coser para zapatería, marca Pfaff, serial N° 100406, color gris, con su mesa y motor; 7) Una máquina de coser para zapatería, marca Mitsubishi, serial N° 7Z5098, con su mesa y motor; 8) Una máquina cortadora-cepilladora de suela, color verde, sin marca ni serial sibles, con mesa y motor; 9) Dos máquinas troqueladoras para zapatería, marca Torielli, modelo 6999, serial N° 65560 y modelo 9125, serial N° 21ª112433; y 10) Una máquina Troqueladora, marca J. Saint, serial N° 41071578, los cuales le fueron embargados, a fin de dar por terminado con el juicio, solicito se le concediera un plazo de treinta días para cumplir con su obligación y transferir la propiedad. La parte actora aceptó dicho convenimiento.
En fecha 20 de julio de 2004, el A quo homologó el convenimiento, otorgándole carácter de cosa juzgada.
En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa –previa solicitud de la parte actora- fija plazo al demandado para cumplimiento voluntario de su obligación.
Vencido como fue el plazo sin que el demandado diera cumplimiento a su obligación, la parte actora solicita se libre mandamiento de ejecución para hacer efectiva la garantía ofrecida, lo cual es acordado por el A quo.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004, el ciudadano Angelo Cascarano Ferri, asistido de abogado, formula oposición al embargo practicado, manifestando que los bienes dados en garantía por el demandado, son de su propiedad, y para demostrar sus dichos consignó documento a los autos, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23/09/98, bajo el N° 20, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora formula alegatos manifestando que el acto de autocomposición procesal de fecha 30 de septiembre de 2003 dictado por el Juzgado de la causa, quedó definitivamente firme y que nada ni nadie puede alzarse contra lo ejecutado, no se puede reabrir un juicio terminado. Impugna los recaudos presentados por el tercero.
Consta a los folios 76 al 81, actuaciones emanadas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial, contentivas del embargo ejecutivo de los bienes que fueron dados en garantía por el demandado en su oportunidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2°:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546...”.
Igualmente, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que:
“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo en poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados estos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En ese último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia...”.
Conforme a la norma antes transcrita y la pretensión del oponente, se trata entonces de una oposición de tercero como propietario de la cosa embargada.
En ese sentido, la doctrina explica que:
“...Cuando el opositor alega la propiedad ejerce incidentalmente una reivindicación reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución objeto propio de la demanda reivindicatoria. Este supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 370 para la intervención por vía de tercería de dominio, e igualmente el fundamento de la oposición de tercero prevista en el ordinal 2° de ese mismo artículo. Existe pues, la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de oposición al embargo, salvo la consideración que merece el caso de secuestro...” (La Roche, Tomo IV, página 178, Comentarios al CPC).
Como lo establece el supuesto de la norma que fundamenta la oposición, el ejecutante se opuso a su vez con otra prueba fehaciente, la cual está representada tanto por el acta de embargo levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, acto en el cual el demandado ofreció dar en pago bienes embargados, así como el auto de autocomposición procesal que homologó dicho convenimiento.
El A quo en su decisión declaró: “...Improcedente la oposición planteada por el tercero, ANGELO CASCARANO FERRI, asistido de abogado y en consecuencia, se confirma la ejecución de la garantía ofrecida por la parte demandada a la parte demandante, sin perjuicio de los derechos de terceros...”.
En la causa que se discute, es cierto que el A quo homologó el convenimiento celebrado entre las partes y ordenó la ejecución del mismo, hecho éste que implica la ocurrencia de la Cosa Juzgada en esa causa y la finalización de la etapa de sustanciación del procedimiento para aperturarse la etapa de ejecución del mismo.-
En efecto, de acuerdo a lo establecido en nuestras normas procesales, puede la actora solicitar el cumplimiento voluntario de ese convenimiento, luego el cumplimiento forzoso, para posteriormente proceder al embargo ejecutivo de los bienes embargados como en efecto lo hizo. A consecuencia de lo anterior debe continuarse en el Juzgado de Municipios la ejecución (luego de practicado el embargo ejecutivo) relativo al remate de los dichos bienes (Artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo que es factible para el tercero ejercer la oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano ANGELO CASCARAZO FERRI, asistido del abogado RODRIGO ULLOA.-
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2.005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.-
TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y tome la decisión que corresponda al efecto.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinticinco días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, La—

Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 49.348
DRR.-