REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Mayo de 2005
195º. y 146º.
Expediente No. 49.157
Demandante: Sociedad Mercantil GRUPO SAN ANTONIO, C.A.
Abogado Demandante: Germán Antonio Duarte Arrieta
Demandado: Paula Julia Delgadillo Barrios
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Sentencia: Interlocutoria
I
En esta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por los abogados FLORIDA ANTONIA OVALLES MARQUEZ y YULI TIBISAY TORRES ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.389 y 106.064 respectivamente y de este domicilio, oponen Cuestiones Previas, a saber: 1) La contenida en el artículo 346 ordinal 1º., del Código de Procedimiento Civil, Declinatoria de conocimiento; 2) La falta de capacidad procesal, artículo 346, ordinal 2º., del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad del autor para demandar en representación de la firma comercial GRUPO SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANONIMA, por no tener la representación que se le atribuye como apoderado del propietario legítimo del inmueble arrendado; 3) La falta de capacidad de postulación o representación, artículo 346 ordinal 3º., Eiusdem; 4) Defecto de forma en el libelo Acumulación Prohibida, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Eiusdem, ordinales 2º., 7º., 8º., y 9º., y contesta al fondo la demanda.-

El 23 de Mayo de 2005, compareció el demandante Germán Antonio Duarte Arrieta y confiere Poder Apud-Acta a su abogada asistente.-
El Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERA: Dentro de las cuestiones previas opuestas aparece la referida al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe resolverse preferentemente en su orden, a las restantes formuladas, es decir, como lo ordena el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
La parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, textualmente expresa: “…PRIMERO: Oponemos cuestiones previas del artículo 346, Ordinal 1ero Declinatoria de Conocimiento. …”
El Ordinal 1º., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “… La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. …”
Pues bien, observa esta Juzgadora que la figura de “DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO, no se encuentra preceptuado en el artículo 346 ordinal 1º., del Código de Procedimiento Civil, tampoco hace un fundamento de las razones por las cuales opone esa declinatoria de conocimiento, sino que simplemente se limita a señalarla, por lo que debe desestimarse esta cuestión previa opuesta, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1º., del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte oponente de la cuestión previa, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ,
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp. 49.157
DRR.-