REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ENCARNACION DEYANIRA CASTELLANOS TOLEDO y
ANGEL ALBERTO ORTEGA MANZO
ABOGADA ASISTENTE: YOSMAR DAZZO, Inpreabogado Nro. 34.753
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 49.287
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo del 2005, por los ciudadanos ENCARNACION DEYANIRA CASTELLANOS TOLEDO y ANGEL ALBERTO ORTEGA MANZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.064.427 y V-7.073.427, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOSMAR DAZZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34753, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 05 de septiembre de 1986, por ante la Prefectura de Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes adquiridos, optaron por la partición y adjudicación, de los mismos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de abril del 2005, previo avocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial de este Tribunal, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 11 de mayo del 2005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ENCARNACION DEYANIRA CASTELLANOS TOLEDO y ANGEL ALBERTO ORTEGA MANZO ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 05 de Septiembre de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195. y 146.
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30, de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 49.287
LOV/Nancy
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