REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de mayo de 2.005.-
Años 195º y 146º
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA AGÜERO HELFERTZ Y AULIO JOSE VALERO ZAMBRANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME MERCADO LEON, EFRAIN A. HERNANDEZ ORTEGA, ROGELIO TOSTA FARACO Y JAVIER OLIVO POLETTI.
DEMANDADA: CARMEN ELENA HERNANDEZ DE LORETO Y JESUS ALBERTO LORETO BRICEÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y RAISHA GROOSCORS BONAGURO.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nro.47.701
Vista la decisión de fecha 15 de diciembre de 2.004, agregada a los autos el día 16 de marzo de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordena reponer la causa al estado que tenia antes de que fuera dictado el auto de fecha 23 de julio de 2.003, mediante el cual el Tribunal decretó la ejecución forzosa del inmueble descrito en autos, basado en una diligencia del 22 de julio de 2.003, realizada por la ciudadana Miryam Janeth López Payarez y de conformidad con el contenido del Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, es menester para esta Juzgadora el pronunciarse acerca del carácter con el que actúa en esta causa la ciudadana Miryam Janeth López Payarez, por cuya solicitud se había acordado la ejecución forzosa.
Revisadas la actuaciones que cursan en autos, se observa, que las partes demandante y demandada habían puesto fin a la fase de sustanciación del juicio por cuanto en fecha 19 de mayo de 2003 firmaron un acto de composición procesal, en el que se acordó suspender la causa por un lapso de 45 días continuos, a fin de que la actora estudiara las propuestas que realizarían los demandados en ese lapso.
Dicho convenimiento fue homologado por el tribunal el día 21 de mayo de 2003, acordándose en dicho auto la suspensión de la causa por el lapso de 45 días continuos.
Habiendo transcurrido 40 días del lapso antes señalado se consigna en fecha 01de julio 2.003 en los autos, escrito por el cual la co demandante Maria Gabriela Agüero, actuando en su propio nombre y en representación, que no acredito a los autos, de su cónyuge Aulio Valero, ambos identificados, cede los derechos, “…tanto de crédito, litigiosos como cualquier otro derecho legal que poseemos y que pudiese existir contra los ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ DE LORETO Y JESUS ALBERTO LORETO BRICEÑO…”.
El Tribunal en virtud de lo anterior procede a notificar a la parte demandada y libra al efecto boletas de notificación en fecha 09 de julio de 2.003, quienes fueron notificados en esa misma fecha.
La parte demandada en fecha 14 de julio de 2005 presentó dos propuestas de cancelación de la deuda a la actora y rechazó la cesión contenida en el escrito de fecha 01 de julio de 2003.
El Tribunal obvió su pronunciamiento en cuanto a la validez de dicha cesión, antes de poder acordar la ejecución en la misma, por ende al haberse repuesto la causa a dicho estado, se decide lo siguiente:
PRIMERO: Ciertamente la parte actora ciudadanos MARIA GABRIELA AGÜERO HELFERTZ Y AULIO JOSE VALERO ZAMBRANO y la parte demandada ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ DE LORETO Y JESUS ALBERTO LORETO BRICEÑO, celebraron un acto de composición procesal denominados por ellos como convenimiento, sin embargo de la revisión efectuada se evidencia que dicho acto es una transacción Judicial porque ambas partes se hicieron concesiones reciprocas, por una parte la demandada convino en la demanda y ofreció en 45 días continuos hacer propuestas de pago, y la actora aceptó lo ofertado y convino en suspender la causa durante ese lapso. Así se decide.
SEGUNDO: En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.004, acogido por esta sentenciadora que es atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso que se encuentra en fase de ejecución, y por ende mal puede oponerse dicho contrato a un tercero que no fue parte en el mismo, como lo son los ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ DE LORETO Y JESUS ALBERTO LORETO BRICEÑO, parte demandada en esta causa y más aún cuando ellos lo rechazaron expresamente, todo en aras de resguardar la paz social y el orden público.
TERCERO: En cuanto a la validez de la cesión realizada, considera este Tribunal que es nula la cesión realizada de derechos (de crédito y litigiosos) entre los ciudadanos MARIA GABRIELA AGÜERO Y AULIO VALERO y la ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYAREZ, los de créditos pues tales derechos habían dejado de ser derechos de crédito una vez intentada la acción judicial por ejecución de hipoteca, para convertirse en derechos litigiosos.
Asimismo los derechos litigiosos, al haber quedado firme la transacción celebrada en la causa, a los fines de lo establecido en el Artículo 1.557 del Código Civil, equivale en sus efectos a la sentencia definitivamente firme, por ende dicha cesión no surte efecto sino entre el cedente y el cesionario y mas aún por haber sido rechazada expresamente por la parte demandada no teniendo efecto frente a la misma. Así se decide.
CUARTO: Esta Juzgadora en aras de ordenar el proceso, y no siendo oponible la cesión realizada en fecha 01 de julio de 2.003 a la parte demandada, insta a la parte actora ha pronunciarse acerca de las dos propuestas de pago realizadas por la demandada en fecha 14 de julio de 2.003 y así proseguir la ejecución de esta causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Expediente Nro.47.701.-
Asua.-
|