REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOSE ERNESTO RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.395.849, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ZULEYMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, MAGALI RODRÍGUEZ DE MENDEZ e ISAIAS DOMINGO ORTEGA, Inpreabogados Nos 41.666, 16.353 y 24.289 respectivamente.

DEMANDADA: CLAUDIA MARCELA ARCE VENDITTI, argentina, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad No 81.701.558.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANTONIETA RUSSO, Inpreabogado No. 61.213.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.388

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ZULEYMA CASTILLO, en tiempo útil, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2005.
Este Tribunal por auto de fecha 09 Mayo de 2005, le dio entrada bajo el N° 49.388, fijándose por auto de fecha 10 del mismo mes, el décimo día despacho para dictar sentencia.
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: Se inicia el presente Juicio, en fecha 18 de noviembre de 2004, por formal demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSE ERNESTO RAUSSEO, asistido por el abogado en ejercicio ISAIAS DOMINGO ORTEGA.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, fue admitida la demanda sustanciándose por el procedimiento Breve.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2205, la demandada, se dio por citada, y por escrito de fecha 16 de marzo de 2005, que riela al folio 40 del expediente, la misma dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados, así como el derecho invocado, negó que el demandante habite un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Calle Los Nísperos, sector 9, N° 11 del Municipio Guacara en calidad de cuido, y alegó que cumple formalmente con los deberes inherentes al contrato.
En la etapa de pruebas la parte demandante promovió las siguientes, al capítulo I, Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales, especialmente la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, al capítulo II, reprodujo las documentales acompañadas al libelo de demanda y acompañó al escrito de pruebas recibos de servicios públicos prestados al inmueble, emanados de CANTV, HIDROCENTRO y ELEOCCIDENTE, en el que se reflejan deudas, al capítulo III, promovió las testificales de los ciudadanos AURA ELINA MARQUEZ, AURA ELENA TOLEDO, MARIA EUGENIA DARIAS, CARMEN FERNANDEZ, MARIA EUGENIA NAVAS y LOURDES COROMOTO NICOLAZ.
Consta al folio 42, escrito contentivo de pruebas, promovidas por la parte demandada, en el cual, reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, del escrito de contestación de la demanda, y pidió al Tribunal desestimara la pretensión del actor.
La parte demandante, presentó informes en escrito que corre al folio sesenta y dos del expediente.
En fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal, A-quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ERNESTO RAUSSEO, contra la ciudadana MARCELA CLAUDIA ARCE, ambas partes suficientemente identificados en autos.
II
ANALISIS PROBATORIO
Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia, observa, que en la decisión apelada, se incurrió en una falta de apreciación de pruebas ajustada a derecho, motivo por el cual, entra esta sentenciadora a valorar las pruebas que constan en autos de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Mérito favorable que arrojen las actas procesales, especialmente la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal desecha este argumento, pues existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el mérito de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.
2) Documentales acompañadas al libelo de demanda:
A) Copia certificada del contrato de arrendamiento, objeto de esta causa, otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el N° 12, Tomo 83. El cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad en el sentido de que contiene las cláusulas que rigen a las partes, entre otras la TERCERA, que establece el tiempo de duración del contrato, del cual emerge que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.
B) Copia simple del documento por el cual adquiere el demandante inmueble descrito en los autos. Esta copia simple al no haber sido impugnada por la parte contraria, cobra validez de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar el derecho de propiedad que sobre el inmueble tiene el actor. Así se decide.
C) Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Naranjos. Dicho documento al ser emanado de un tercero en la causa, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para poder ser valorado, por lo tanto se desecha. Así se decide.
3) Documentales acompañadas al escrito de pruebas: recibos de servicios públicos prestados al inmueble, emanados de CANTV, HIDROCENTRO y ELEOCCIDENTE, en el que se reflejan deudas por prestación de servicios públicos al inmueble ubicado en la Calle Los Nísperos de la Urbanización Los Naranjos, casa N° 11. Tales documentales son desechadas, porque fueron emitidas a nombre de la ciudadana Lourdes Nicolaz que no es parte de este juicio. Así se decide.
4) Testificales de los ciudadanos AURA ELINA MARQUEZ, AURA ELENA TOLEDO, MARIA EUGENIA DARIAS, CARMEN FERNANDEZ, MARIA EUGENIA NAVAS y LOURDES COROMOTO NICOLAZ. Fueron evacuados los testigos AURA MARTINA MARQUEZ, MARIA EUGENIA DARIAS, MARIA EUGENIA NAVAS, de cuyas declaraciones se evidencia que quedaron firmes en sus dichos, al haber sido repreguntados por la contraparte y probaron el hecho de que el demandante habita el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos. Calle Los Nísperos, casa N° 11, de la ciudad de Guacara Estado Carabobo, en calidad de cuidador y que la propietaria del inmueble ciudadana Lourdes Nicoláz le ha pedido la entrega del inmueble, como se evidencia de las preguntas Cuarta, Quinta y Sexta y de las repreguntas que les fueron formuladas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, especialmente del escrito de contestación de la demanda. El Tribunal desecha este argumento, pues existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el mérito de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión en esta causa, tiene por objeto el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, Manzana F, casa N° 5, Municipio Guacara de Estado Carabobo, que alega la demandante requiere para vivir pues lo están desalojando del inmueble que actualmente habita en calidad de cuidador, cual es ubicado en la Urbanización Los Naranjos. Calle Los Nísperos, casa N° 11, de la ciudad de Guacara Estado Carabobo.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, presentó escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante.
TERCERA: Conforme a los términos en que fue planteada la litis en la demanda y la contestación, se impone la atenta lectura del contrato cuyo desalojo se demanda, pues en el mismo constan las obligaciones que libre y espontáneamente asumieron las partes y con base en ellas y al material probatorio que ya, fue analizado, se determinará la procedencia o improcedencia de la pretensión.
CUARTA: Del análisis probatorio queda evidenciado ciertamente el demandante habita un inmueble que no es de su propiedad en calidad de cuidador y que del mismo lo están desalojando, necesitando por ello ocupar el inmueble de su propiedad.
QUINTA: Se hace necesario concluir, que está probado en autos la necesidad de habitación del inmueble por parte del demandante y que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el que lo une a la demandada, lo cual constituye la base para la procedencia de la pretensión invocada, razón por la cual debe declararse con lugar la presente demanda, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada ZULEYMA CASTILLO, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUARACA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de abril de 2005. CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ERNESTO RAUSSEO contra la ciudadana CLAUDIA MARCELA ARCE VENDITTI, todos debidamente identificados en autos. Queda revocada la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIEN DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 20 de abril de 2005. Se ordena el DESALOJO del inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos. Calle Los Nísperos, casa N° 11, de la ciudad de Guacara Estado Carabobo, por parte de la demandada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal, en Valencia a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las9:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos F.

Exp. 49.388
Nancy