REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
DEMANDANTE: DESARROLLOS OTAMA, S.A.
ABOGADO: LUZ MARA DIAZ TENREIRO y MARISOL HIDALGO GARCIA.
DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE BARRETO y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO.
ABOGADO: BLANCA ITURRIZA BOLET, GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA ELVIRA MERCADO, MARITZA HURTADO JIMENEZ e HILDA MEDINA DE LEON.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 47.961
Vista la oposición formulada por la abogado LUZ MARA TENREIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.218, en su respectiva condición de Apoderada Judicial de la parte demandante sociedad mercantil DESARROLLOS OTAMA S.A., con relación a las Pruebas promovidas por los codemandados en el presente juicio, que lo es el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO y la ciudadana CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO; este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente: Reza la norma prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en el sentido de establecer que la improcedencia de una prueba se produce cuando no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes (pruebas ilegales); o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Unido a lo expuesto, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuanto ha lugar en derecho”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, ello en la práctica se traduce que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
No obstante, los razonamientos esbozados anteriormente, no implica en manera alguna que el Tribunal en la oportunidad de admitir, le de curso a aquellos medios que se promuevan sin reunir los extremos legales para su entrada al proceso, incluyendo además, las doctrinas que resulten vinculantes emanadas del Tribunal Supremo.
En mérito a lo expuesto, luego de revisar las pruebas promovidas por los codemandados y por cuanto que las mismas no resultan manifiestamente impertinentes, ni ilegales, declara SIN LUGAR la Oposición y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes
de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y
145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11.30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
DRR.-
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