REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: TORTIS C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSEPH KARAM ABOU
DEMANDADA: BLANQUITA HERNÁNDEZ
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 48.662
I
DE LA NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 27 de mayo del 2004, por el ciudadano Miguel Yacou Haffar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.816.819, en representación de TORTIS, C.A. Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero del 2001, bajo el número 31, Tomo 9-A, asistido por el abogado en ejercicio Joseph Karam Abou, presentó formal demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, contra la ciudadana Blanquita Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.119.808.
Alega la demandante, que en fecha 29 de enero del 2002, celebró un contrato de opción de compra-venta con la demandada, sobre un inmueble propiedad de la accionante, constituido por un apartamento signado con el Nro. 11-B, que forma parte de “RESIDENCIAS ARAKS”, ubicado en la urbanización los Mangos calle 115, en construcción, en dicho contrato, las partes entre otras cosas, convinieron en lo siguiente: El precio en la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.380.000,oo), la forma de pago, a) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), a la firma de la opción, b) Dos (2) letras por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), c) Diecisiete (17) letras por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) cada una, canceladas mensual y consecutivamente, con vencimiento la primera el 30 de marzo del 2002, d) Dos letras por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) cada una, con vencimiento la primera el 30 de Diciembre del 2002. e) Una letra por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) pagadera al 30 de noviembre del 2003. f) Una letra de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), a ser cancelada el 30 de diciembre del 2003. g) Una letra por TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), pagadera al 30 de enero del 2004, y f) El saldo restante, es decir la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.380.000,oo), pagaderos a la protocolización del documento definitivo de compra venta, que si el oferente no quisiere o no pudiere materializar la venta pactada con el oferido, debía devolver las cantidades pagadas por éste, más una indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000,oo), e igualmente si el oferido no cumpliere sería resuelto el contrato, pudiendo el oferente disponer del inmueble, y una vez materializada la venta a otro interesado, devolvería las cantidades antes dicha, reservándose para sí, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), por daños y perjuicios. Que el oferido ha dejado de cumplir con sus obligaciones, contractuales, al dejar de cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2003, y Enero del 2004, por un monto de 1.900.000,oo, 2.000.000,oo y 3.200.000,oo, respectivamente. Por lo que procedió a demandar a la ciudadana BLANQUITA HERNÁNDEZ, por la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y para que pague la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) y que las cantidades pagadas, le serán devueltas, una vez que sea vendido nuevamente el inmueble objeto de esta demanda.
Admitida la demanda, por auto de fecha 09 de junio del 2004, se emplazó a la demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, se libró compulsa y se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2004, la demandante, confirió poder Apud-Acta al abogado JOSEPH KARAM ABOU.
No habiendo sido posible la citación personal, tal como consta de diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, al folio 28, fue solicitada la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil,
la cual fue acordada por auto de fecha 12 de julio del 2004, publicados los carteles en cuestión, fueron consignados a los autos mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2004, siendo agregados, por auto del 26 de julio del mismo año.
Consta a los folios 44 al 47, ambos inclusive, escrito presentado por el abogado GUSTAVO MONTAÑEZ, en su carácter de autos, mediante el cual da contestación a la demanda de la manera siguiente: CAPITULO I, Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegados por el actor en su demanda, alegando que los mismos no se ajustan a la verdad, que el demandante, de manera maliciosa oculta hechos y documentos esenciales para el esclarecimiento de la verdadera causa de la petición, que esta acción no corresponde por vía civil, sino por vía mercantil, tratando de sorprender la buena fé del Tribunal, al CAPITULO II, procedió a rechazar de manera pormenorizada los pedimentos formulados por la parte actora, argumentando que la negociación en cuestión nació por vía civil, en forma privada, pero que luego se desnaturalizó por igual acuerdo de las partes, en forma privada, cambiando sustancialmente el contrato, que la obligación de pago fue pactada mediante la emisión de “Letras de Cambio”, que la presente acción es un acto Mixto Mercantil, acompañó a su escrito, las letras de cambio, que afirma son los instrumentos que determinan el ejercicio de la acción por sus características de literalidad y autonomía, de las cuales se aprecia realmente la cantidad adeudada por su representada y que no ha sido requerida formalmente por el actor, que la demandada siempre ha cumplido con llevar el pago a la empresa, ha cancelado los giros e incluso ha hecho abonos y pagos parciales a alguna de las letras de cambio, de lo cual se le ha emitido recibo, lo cual ha determinado la desnaturalización del contrato civil, que los últimos pagos no le han sido aceptados a su representada, cuando ella nunca se ha negado a pagar, lo cual ha constituido una sorpresa dada la buena relación que habían mantenido, que tal actitud constituye una emboscada procesal, con la sola intención de despojarla del apartamento, invocó los artículos 109 y 1.092 del Código de Comercio. Al Capítulo III, alegó el fraude judicial por parte del demandante, al capítulo IV, alegó la improcedencia de la acción intentada porque si el actor escogió mal la vía de su demanda, sufrirá las consecuencias del proceso, ya que el Juez no puede corregir
ni suplir defensas, puso de manifiesto que en el actor existiere una intención dolosa al intentar la presente acción, y finalmente solicitó que la misma fuese declarada sin lugar por no ser procedente.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora, consignó escrito que riela del folio 52 al 54, ambos inclusive, en el cual en principio realizó una serie de observaciones a la contestación de demanda por parte de la accionada, manifestando que la demandada se comprometió a la adquisición del inmueble en los términos consagrados en el contrato, y que para la facilitación del pago de las cuotas, se acordó la emisión de letras de cambio, pero que ello no supone que la obligación se haya pactado mediante la emisión de letras de cambio, ya que de ser así, no se habría firmado la opción de compra. Al capítulo I, reprodujo y opuso a la demandada el contrato de opción de compra venta, reprodujo y opuso igualmente, los hechos narrados en el libelo de demanda y no controvertidos en el escrito de contestación, al capítulo II, reprodujo y opuso, la confesión voluntaria y espontánea, que riela en el anexo de su escrito de contestación, denominado relación específica de pagos realizados, reprodujo y opuso a la demandada, también la confesión voluntaria y espontánea que riela en el anexo de su escrito de contestación de demanda, denominado relación global de pagos realizados y muy especialmente pendientes por pagar.
La parte demandada, presentó escrito de pruebas, que riela del folio 57 al 59, ambos inclusive, en el cual entre otras cosas, reprodujo, ratificó e invocó a favor de su representada los alegados que acreditan con certeza y seguridad jurídica las defensas invocadas en la contestación de la demanda, para comprobar la desnaturalización del contrato civil, promovió veintiún (21) letras de cambió, igualmente promovió recibo para comprobar que la accionada realizaba abonos a las letras de cambio.
La parte actora presentó escrito de informes, cursante a los folios 84 y 85, la accionada, igualmente presentó informes cursantes a los folios 86 y 87.
En fecha 05 de abril del corriente año, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones
II
ANALISIS PROBATORIO
La parte actora, ciudadano MIGUEL YACOUB HAFFAR, asistido por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, promovió formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra de la ciudadana BLANQUITA HERNÁNDEZ, alegando que la demandada incumplió con lo pactado en el contrato de venta, el cual fue consignado junto al libelo y riela a los folios 13 y 14 del expediente, igualmente, consignó la parte actora, junto al libelo de demanda copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad de Comercio TORTIS C.A. Con relación a estos recaudos presentados, esta Sentenciadora observa, en cuanto al Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil TORTIS C.A., se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo que respecta al Contrato de Opción de compra venta, cursante en original y copia a los folios 13, 14 y 16 y 17, del mismo se desprende, que efectivamente, la parte accionante, suscribió con la demandada, un contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 11-B, que forma parte de “RESIDENCIAS ARAKS”, ubicado en la urbanización los Mangos calle 115 y cuya venta fue pactada de la manera establecida en el referido contrato, recaudo éste que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora a plenitud, por no haber sido impugnado por la contraparte, y así se establece.
En la oportunidad de presentar pruebas, la parte actora sólo se limitó a realizar algunas observaciones a la contestación de la contraparte, y reprodujo y opuso a la accionada el contrato de opción de compra venta, el cual, como ya se dijo conserva su valor probatorio, por no haber sido desconocido, ni impugnado.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, destacan dos (02) anexos denominados “RELACION ESPECÍFICA DE PAGOS REALIZADOS”, Y “RELACION GLOBAL DE PAGOS REALIZADOS”, cursantes a los folios 48, 49 y 50, los cuales fueron presentados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tales recaudos, en razón de no haber sido discutida su veracidad, por el contrario, la parte actora conviene en ellos en su escrito de fecha 15 de octubre del 2004, por lo que esta sentenciadora, le confiere todo mérito probatorio a dichos recaudos.
En la oportunidad de promover pruebas, consignó la parte accionada un legajo de veintiún (21) letras de cambio y un recibo por Bs. 700.000,oo, suscrito por MIGUEL YACOUB, representante de la parte accionante en esta causa, tales recaudos, a juicio de quien decide, son valorados de la siguiente manera: En cuanto a los recaudos acompañados del folio 60 al 80, denominados por las partes como letras de cambio, no constituyen el título valor letras de cambio, por cuanto falta un requisito fundamental establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del librador, razón por la cual se les valora sólo como recibos de pago de la cantidad de bolívares contenidas en los mismos, por parte de la demandada, así se decide.
En cuanto al documento acompañado al folio 81 del expediente, se le valora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, así se establece.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las actas contenidas en este expediente, es menester para esta Sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El contrato suscrito entre las partes es de naturaleza mercantil, aún cuando el objeto sea un bien inmueble, ya que uno de sus sujetos lo es una Sociedad Mercantil, cuyo objeto social lo constituye, según la cláusula tercera de su Acta Constitutiva que establece lo siguiente: “…TERCERA: El objeto de la Sociedad lo constituye la compra, venta, permuta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, adquirir predios rústicos o urbanos, subdividirlos, fraccionarlos, mejorarlos o urbanizarlos, construir toda clase de edificios, refraccionarlos o reconstruirlos para fines comerciales, industriales o de vivienda y en general, celebrar toda clase de actos de comercio lícito relacionado con el objeto antes expresado…” , y así se declara.
SEGUNDA: En el libelo de demanda, así como en el auto de admisión de la misma, no se hace mención alguna a si la acción es de naturaleza civil o mercantil, el hecho de que el fundamento de derecho de la demanda lo sean normas del Código Civil, no desvirtúa la naturaleza mercantil de la operación negocial ni de la pretensión judicial, por cuanto el Código Civil, es fuente de Derecho Mercantil, tal como lo establece el Artículo 8 del Código de Comercio, así se resuelve.
TERCERA: Aclarado el punto de derecho en cuanto a la naturaleza del contrato y de la acción propuesta, se analiza que la pretensión de la actora lo es la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado el 29 de enero del 2002, que la demandada pague la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) y que le serán devueltas las cantidades pagadas cuando se haya logrado dar en venta el inmueble objeto de la opción, todo motivado al incumplimiento en el pago de los meses Noviembre 2003, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), Diciembre 2003, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y Enero 2004, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), pactados en el contrato de opción de compra venta
De las probanzas de autos se desprende la falta de pago de la obligación por parte de la deudora de la obligación, ciudadana BLANQUITA HERNÁNDEZ, ya identificada, por cuanto ella demostró haber pagado las cantidades que debía hasta el mes de Octubre 2003, pero no logró demostrar el pago de las cuotas de los meses Noviembre 2003, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), Diciembre 2003, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y Enero 2004, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo). Que es la causa de la pretensión, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda intentada y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, formulada por ante este Tribunal, por la Sociedad de Comercio TORTIS C.A., representada por el ciudadano MIGUEL YACOUB HAFFAR, y mediante apoderado judicial, abogado JOSEPH KARAM ABOU, contra la ciudadana BLANQUITA HERNÁNDEZ. SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a la cláusula NOVENA del contrato. SE ACUERDA, que la parte demandante realice la devolución de los pagos efectuados por la demandada, una vez sea vendido el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 11-B, que forma parte de “RESIDENCIAS ARAKS”, ubicado en la urbanización los Mangos calle 115.
Se Condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005)
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión a la 1:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS
Exp. 48.662.
Nancy
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