REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: RAIZA HAYDEE ALVIZU, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No., V-3.158.412 y de este domicilio.-
APODERADA DEMANDANTE: ALCIRA PAEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.546 y de este domicilio.-
DEMANDADO: MIGUEL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.061.131 y de este domicilio.
ABOGADO DEMANDADO: ANA LUISA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.050 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 49.131
I
NARRATIVA
Comienza la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2.005, por la abogada ALCIRA PAEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA HAYDEE ALVIZU, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano MIGUEL MORENO, todos identificados anteriormente.-
Alega la demandante en su escrito libelar que:
1) En fecha 20 de Diciembre de 2002, su mandante dio en alquiler un local comercial constituido sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Matarica No. 112A-13 de la Urbanización Cabriales, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, al ciudadano MIGUEL MORENO, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, el cual destinó para taller mecánico.-
2) Que durante el año 2003 y los meses de Enero y Febrero, canceló con puntualidad.-
3) Que a partir del año 2004 comenzó a cancelar de forma irregular, abonó Bs. 130.000,oo al mes de Marzo, restando 30.000,oo Bs., y hasta el mes de enero del año 2005, el arrendatario no ha cancelado dicho canon, llegando a alcanzar una deuda para el mes de Enero de 2.005 de Bs. 1.830.000,oo
4) Que en fecha 19 de Agosto de 2.004 se le envió una carta para que pusiera al día la deuda o desocupara el local comercial, la cual se negó a firmar, alegando que iba a desocupar el inmueble en el mes de Septiembre y cancelaría la deuda total para ese momento, la que corre anexa marcada “C”, así como la relación detallada por mes de los canones de arrendamiento, marcada “D”.
5) Que el 15 de Septiembre de 2.004, se le envía otra comunicación solicitándole la desocupación por el deterioro ocasionado al local.-
5) Que pese a las diligencias escritas y verbales, para que cancele la deuda y desocupe el inmueble, han resultado infructuosas, sin lograr ningún resultado, por lo que procede a solicitar el desalojo del mismo.-
Fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 34, Ordinal 1º., de la Ley de Alquiler vigente, y estima la misma en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).-
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Febrero de 2005, y conforme a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, se ordenó emplazar al demandado a los fines de la contestación de la misma, expidiéndose la correspondiente compulsa.-
Consta al folio 15 del Expediente la citación personal del demandado de autos, de fecha 15 de Febrero de 2005; habiendo comparecido éste posteriormente y en fecha 17 del mismo mes, y presenta escrito oponiendo cuestiones previas, sin dar contestación, escrito éste que fue declarado inadmisible, dado el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
LA PARTE DEMANDADA: A) Pruebas documentales y B) Testimoniales de los ciudadanos: Edgar Francisco Ruiz González; Nivaldo Jesús Molina Alvarado; Gustavo López y Nestar María La Roche Bruguera.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 28 de Febrero de 2.005, teniéndolas para apreciadas en la definitiva las documentales y fijándoseles día y hora para la presentación de los testigos promovidos.-
LA PARTE DEMANDANTE: I) Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y los anexos consignados; y promueve documentales marcados de la “A”, a la “O”.-
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2005, fueron agregadas y admitidas estas probanzas, teniéndolas para apreciadas en la definitiva.-
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.005, la parte demandante consigna a fin de ilustración, documento de partición, marcado “A”; documento de divorcio, marcado “B” y título supletorio, marcado “C”.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.005 y a instancia de la parte demandante, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abog. Lucilda Ollarves Velásquez, se avoca a conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 29 del mismo mes año, ordena la notificación de las partes, librándose al efecto las correspondientes boletas.-
La notificación del demandado Miguel Eduardo Moreno, fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de Abril del presente año.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: 1) Poder autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 2004, bajo el No. 48, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la ciudadana RAIZA HAYDEE ALVIZU, confiere Poder General a la abogada ALCIRA PAEZ BARRIOS, Inpreabogado No.54.546.-
El Tribunal al no ser impugnado le otorga pleno valor en cuanto a la representación que ejerce en juicio la abogada Alcira Páez de la ciudadana Raiza Alvizu.-
2) Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 26, folios del 1 al 3, Pto., 1º., Tomo 11.-
El Tribunal le otorga valor probatorio a este instrumento por no haber sido impugnado por el demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la propiedad por parte de la demandante del inmueble objeto del juicio.
3) Comunicaciones (cartas) dirigidas al ciudadano Miguel Moreno y relación detallada por meses de la deuda.-
El Tribunal, en cuanto la notificación que corre al folio 9, se niega valor probatorio en virtud de ser emanada de un tercero y no fue ratificado en juicio con la prueba testimonial, en cuanto a la relación consignada al folio 10, y la carta del folio 11, se le acuerda valor probatorio por no haber sido impugnadas por el demandado.
CON LAS PRUEBAS:
A) Legajo de Quince (15) talones de pago de canones de arrendamiento, y dos (2) copias de recibos de pago.-
El Tribunal los valora como la presunción de que los recibos fueron recibidos por el demandado en señal de su pago hasta el mes de Febrero y abono del mes de Marzo de 2.004.
B) Copia del documento de partición y liquidación del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos constan en dicho documento.-
El Tribunal, le acuerda valor probatorio por no haber sido impugnada por el demandado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el terreno sobre el cual existen las bienhechurías arrendadas es propiedad de Luis Alberto Arvelo Salas, esta prueba debe adminicularse con la prueba acompañada al libelo marcada “B” por la cual dicho ciudadano Luis Alberto Arvelo Salas, le vende a la ciudadana Raiza Alvizu el terreno antes señalado.
C) Copia de la Sentencia de divorcio de los ciudadanos Luis Alberto Arvelo Salas y Raiza ALVIZU, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 1.989, bajo el No. 5, folios 1 al 3, Protocolo 2º.-
El Tribunal le otorga valor probatorio a este instrumento por no haber sido impugnado por el demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria del cónyuge Luis Alberto Arvelo Salas de ser su voluntad que para liquidar el bien que pertenecía a la Comunidad, las bienhechurías objeto de este juicio serían propiedad de la demandante.-
D) Copia de titulo supletorio evacuado ante este mismo Tribunal, en fecha 11 de Enero de 1.988, a favor de la ciudadana Raiza Haydee ALVIZU.-
El Tribunal le otorga valor probatorio a este instrumento por no haber sido impugnado por el demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las bienhechurías objeto de este juicio son propiedad de la demandante.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1. Con las Pruebas: 1) Legajo de 42 copias de recibos de pago de alquileres.-
El Tribunal las valora en cuanto a que demuestra que el demandado estuvo al día con los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero de 1.985 al mes de Febrero de 2.004
2) Recibo por la Cantidad de Bs. 50.000,oo
El Tribunal no valora esta prueba por no guardar relación con lo controvertido en el juicio.-
3) Constancia de residencia expedida por ASOVE-CABRIALES, al ciudadano MIGUEL MORENO, de fecha 15 de Febrero de 2.005.-
El Tribunal no valora esta prueba por cuanto debió ser ratificada en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Copia del Documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión aquí demandada.-
Este instrumento fue valorado en el análisis de las pruebas de la demandante, y en esta oportunidad se ratifica su apreciación.-
5) Informe Médico, expedida al ciudadano MIGUEL EDUARDO MORENO, de fecha 24 de Febrero de 2.005.-
El Tribunal no valora esta prueba por no ser un punto controvertido en la causa, y no haber sido ratificado mediante la prueba testifical conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
6) Testimoniales de los ciudadanos: Nivaldo Jesús Molina Alvarado, Gustavo López Montesino y Nestar María La Roche Bruguera.-
Con relación a las testimoniales el Tribunal las valora, por haber quedado firmes en sus dichos en cuanto a la existencia del Contrato de Arrendamiento, al tiempo que tiene ocupando el inmueble el arrendatario, y con relación a la falta de pago en los meses de Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2.005 de los cánones de arrendamiento.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: En el caso de autos estamos en presencia de un contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado entre la ciudadana RAIZA HAYDEE ALVIZU y MIGUEL MORENO, sobre el inmueble constituido por Un Local Comercial construido sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Matarica No. 112A-13 de la Urbanización Cabriales de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
SEGUNDO: Ciertamente del análisis probatorio se concluye que el Arrendatario comenzó su relación arrendaticia en el año 1.985 con el ciudadano Luis Alberto Arvelo Salas, quien estaba en Comunidad con el ciudadano Claudio José Salas González en el terreno y que quedó disuelta dicha Comunidad en el año 2.001, manteniéndose el arrendamiento con el ciudadano Luis Alberto Arvelo sobre la extensión de terreno que a éste le fue adjudicado. Asimismo se evidencia que entre el ciudadano Luis Alberto Arvelo Salas y la demandante existía una Comunidad de gananciales que quedó disuelta con la sentencia de divorcio de fecha 15 de Enero de 1.987 y que posteriormente se liquidó con el levantamiento del título supletorio en fecha 11 de Enero de 1.988 y la posterior venta del terreno en fecha 12 de Noviembre de 2.002.
Se demostró asimismo que el Arrendatario tenía conocimiento de que la ciudadana Raiza Alvizu, era su arrendadora desde el mes de Diciembre del 2.002, por cuanto a ella era a quien le cancelaba hasta el mes de Noviembre de 2.004, configurándose así lo estipulado por los artículos 1.550 y 1.551 del Código Civil. Así se decide.-
TERCERO: Quedó demostrado que la Arrendadora le notificó al Arrendatario su voluntad de no continuar el Arrendamiento, con la Comunicación de fecha 19 de Agosto de 2.004, por lo cual dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1.605 del Código Civil; Así se declara.
CUARTO: El Alegato de la falta de pago de los cánones de Arrendamiento desde el mes de Marzo de 2.004, fue demostrado con la declaratoria de los testigos Nivaldo Jesús Molina Alvarado, Gustavo López Montesino y Nestar María La Roche Bruguera, y de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, aún cuando fueron promovidos por la parte demandada se valoran a favor de la demandante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana RAYZA HAYDEE ALVIZU, contra el ciudadano MIGUEL MORENO, representadas las partes por los abogados ALCIRA PAEZ BARRIOS y ANA LUISA CASTILLO GUZMAN, todos identificados en esta sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Cinco (5) días del mes de mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 49.131
DRR.-
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