REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ALICIA ISABEL MARTINEZ BANDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.449.411 y de este domicilio.
APODERADA DEL DEMANDANTE: FANY MENDOZA DE BANDRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.081 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO GÓMEZ CACERES, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.624.866 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: YOLANDA LUGO CAYAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.124 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 48.439
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2.004, por la Abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, apoderada judicial de la ciudadana ALICIA ISABEL MARTINEZ BANDES demanda por Divorcio al cónyuge de su representada, ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ CACERES, ambos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario.
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que durante los primeros once (11) meses de casados, la vida conyugal de su representada funcionó normalmente, conviviendo ambos cónyuges en completa armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones conyugales; pero que aproximadamente casi cumpliéndose el primer año de matrimonio, el esposo de su mandante sin motivo ni justificación alguna cambió de actitud y en lugar de mostrarse alegre y feliz, por cuanto la pareja vivía holgadamente desde el punto de vista económico, los negocios de ambos eran fructíferos, no obstante su esposo, comenzó a mostrarse frío, distante, y cuando su representada, su cónyuge se le acercaba en busca de cariño o para tratar de conversar acerca de la nueva residencia, del trabajo de ambos, éste le manifestaba a su esposa que lo dejara tranquilo, porque él ya no la quería y que estaba cansado de vivir a su lado, sin embargo, su mandante trató por todos los medios de sobre llevar la indiferencia de su esposo; de esta manera fueron pasando los meses y entonces, a comienzos del año 1.994, cuando el cónyuge de su mandante asume una conducta aún más extraña, hasta el extremo que en diferentes ocasiones, encontrándose su mandante descansando en su habitación, llegaba su esposo con actos violentos e imputaciones injuriosas tendentes al rompimiento matrimonial y a la disolución del hogar común, desatendiendo sus deberes en el hogar y se rehusaba al cumplimiento de sus deberes de cohabitación y asistencia; que a pesar de todos los esfuerzos que realizó su representada para lograr mantener el matrimonio fueron inútiles y por el contrario, comenzaron las ausencias en el hogar por parte de su esposo, de modo que cuando su representada le preguntaba donde estaba, él medio respondía entre dientes, que había estado en casa de unos conocidos; hasta que en fecha 10 de Noviembre de 1.994, el cónyuge de su mandante tomó sus pertenencias personales y parte del mobiliario del hogar, y se mudó él solo a otro lugar que su representada desconocía.-
Previa distribución y entrada, en fecha 05 de Marzo de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la correspondiente compulsa a los fines de la citación del demandado; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La Citación de la demandada de autos se produjo en fecha 22 de Julio de 2.004, a través de la designación, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial abogado Yolanda Lugo Cayama.-
En fecha 06 de Septiembre de 2004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la apoderada judicial de la demandante y no así la demandada, ni persona alguna en su representación.-
El 22 de Octubre de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante a través de su apoderado judicial insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal hizo constar que el demandado no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, ambas partes comparecieron al mencionado acto, el demandado a través de su defensora judicial, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la actora, en contra de su defendido y acompañó telegrama que le fuera enviado al demandado participándole su designación como defensor judicial; por su parte la demandante insistió en la continuación de este proceso y ratifica sus alegatos del escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
LA DEFENSORA JUDICIAL, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y manifiesta su imposibilidad de promover otro tipo de pruebas que le permitan el ejercicio de una mejor defensa, por no haber podido establecer contacto con su defendido, pese a sus esfuerzos y diligencias realizadas para ello, consignando copia del telegrama que le fuera enviado.-
LA APODERADA ACTORA, en su Capítulo Primero; promovió las testimoniales de los ciudadanos María Nelda Ríos, Rosario Miroslava Jaen, Carmen Evelia Piedra y Zoila Cristina Rivero Bravo; en el Segundo, ratificó la documentales acompañadas al escrito libelar.-
Estas probanzas fueron admitidas en su oportunidad, fijándosele día y hora para la presentación de los testigos promovidos por la actora.-
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2.003, bajo el No. 17, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Alicia Isabel Martínez Bandes, confiere Poder Especial a los abogados FANY MENDOZA DE BANDRES, JULIO CESAR BANDRES NARANJO y JULIANNY BANDRES MENDOZA, Inpreabogados Nos. 12.081, 11.959 y 99.756 respectivamente y de este domicilio.-
El Tribunal admite esta prueba conforme a los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-
B) Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda bajo el No. 824, durante el año 1.992.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Testimoniales de los ciudadanos María Nelda Ríos, Carmen Evelia Piedra y Zoila Cristina Rivero Bravo, quienes rindieron declaración ante el Tribunal comisionado, de la manera siguiente: “… que conocen a los esposos Carlos Alberto Gómez Cáceres y Alicia Isabel Martínez Bandes; que ambos cónyuges vivían en la Urbanización La Isabelica, sector 4, Bloque No. 9, Apartamento 0308 de esta ciudad de Valencia; que saben y les consta que el ciudadano Carlos Alberto Gómez Cáceres para el año 1.994, de forma repentina comenzó a alejarse de su esposa mostrando una conducta violenta hacia su cónyuge; que saben y les consta que Carlos Alberto Gómez Cáceres en fecha 10 de Noviembre de 1.994, tomó todas sus pertenencias personales y parte del mobiliario de la casa y se mudó para otro sitio y no ha regresado a su hogar sin que su esposa sepa nada más de él; que saben y les consta que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que les consta lo declarado por ser vecinos de la Isabelica, en esta ciudad y tener conocimiento de los hechos, tales como maltratos físicos, verbales y el abandono del hogar común por parte del cónyuge, …”
Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, respondiendo afirmativamente el interrogatorio que les fuera formulado, no incurriendo en contradicciones, en razón de lo cual esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir: “El Abandono”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: Observa este Tribunal que el demandado, ni persona alguna en su representación compareció a ninguno de los actos conciliatorios, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la Defensora Judicial designada, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora en su escrito libelar y durante la fase probatoria, invocó el mérito favorable de los autos, alegando su imposibilidad de hacer una mejor defensa, por no haber establecido contacto con su defendida, a pesar de sus esfuerzos y diligencias realizadas para ello, consignando copia del telegrama enviado a su defendido.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos esta Sentenciadora aprecia de las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y evacuada ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, que los testigos que rindieron su declaración afirmaron el conocimiento que tienen de los cónyuges y de los hechos narrados en el escrito libelar como configurativos de la causal segunda demandada, es decir, el abandono voluntario del cónyuge de su hogar conyugal, y al no haber sido repreguntados por la parte demandada, sus dichos se tienen como fidedignos, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio, por lo que la acción aquí incoada debe prosperar y así se decide.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ALICIA ISABEL MARTINEZ BANDES, mediante apoderados judiciales abogados Fany Mendoza de Bandres, Julio César Bandres Naranjo y Julianny Bandres Mendoza, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ CACERES, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 23 de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según de desprende del acta de matrimonio agregada al folio nueve (9) de este Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Nueve (9) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.-
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 1:50 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 48.439
DRR.-
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