REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JOSE LUIS PINO TORO y MIRIAN BAQUERODE PINO.
ABOGADOS ASISTENTES: REINALDO RODRIGUEZ y JUAN CHAVEZ:
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 49.221
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero del 2005, por los ciudadanos, JOSE LUIS PINO TORO y MIRIAN BAQUERO DE PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.467.638 y V-7.558.943, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIDIA MALPICA DE PINO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.042, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 01 de julio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres JAKSSON JOSE, DAMARIS LISSETH y FRANCYS CAROLINA; todos mayores de edad.
Consta al folio nueve (09), auto de avocamiento de la ciudadana Juez Suplente de Este Tribunal.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de abril del 2005 se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de abril del 2005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS PINO TORO y MIRIAN BAQUERO DE PINO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 01 de julio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados son mayores de edad, ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los nueve (09) días del mes de mayo del Dos Mil Cinco.- Años: 195. y 146.-
La Juez Suplente Especial,


Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30, de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.221
LOV/Nancy