REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ORESTES ANTONIO RIVAS
APODERADO JUDICIAL: RÓGER ANTONIO RIVAS
INPREABOGADO: N° 86.243
DEMANDADO: SILVIA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO
DEFENSOR AD LITEM: MARIANELLA GODOY CARVAJAL
INPREABOGADO: Nº 48.657
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 17.609
Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 19 de Septiembre de 2002, por los abogados RÓGER ANTONIO RIVAS e IGNACIO LUIS GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nº 86.243 y 95.552 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORESTES ANTONIO RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.648.232, de este domicilio, contra la ciudadana SILVIA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.325.598, y de este domicilio.
El 19 de septiembre de 2002 se le dio entrada bajo el N° 17.609.
En fecha 03 de octubre de 2002 se admitió la demanda, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio.
El 24 de octubre de 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de noviembre de 2002 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada.
El 14 de enero de 2003 se libró boleta de notificación por cartel a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2003 se designo Defensor Judicial a la demandada SILVIA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO.
El 14 de julio de 2003 el Alguacil consignó recibo de citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
El 01 de septiembre de 2003 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora con sus apoderados judiciales y la defensora judicial de la parte demandada.
El 17 de octubre de 2003 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde la parte actora expuso que persiste en el conten0ido de la demanda. el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda la cual tendría lugar al quinto día siguiente.
En fecha 27 de octubre de 2003, tuvo lugar la contestación cumpliendo con lo establecido en el artículo 758 ejusdem. Se consignó copia del telegrama con acuso de recibo.
En fecha 17 de noviembre de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2003 la defensora judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2004 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2004 la Juez se avoco al conocimiento de la causa.
Por auto de 21 de abril de 2004, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
El 19 de mayo de 2004 tuvo lugar el acto de declaración de testigo de las ciudadanas ELISIA COROMOTO CRESPO MELENDEZ y ELOCLIS MARIA BLANCHARD.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en lo siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo la parte actora:
1. Que contrajo matrimonio el 17 de febrero de 1977 por ante la Prefectura del Municipio Bolivar, Distrito Betijoque del Estado Trujillo.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en La Comunidad Lorenzo Fernández, Av. Principal, Casa No. 04, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
3. Que de la unión conyugal se procreó una hija hembra de nombre DAICY DEL CARMEN RIVAS OLIVARES.
4. Que los primeros de su vida en común transcurrieron en completa dicha, amor, comprensión, situación esta que fue cambiando paulatinamente, hasta hacerse insoportable, ya que su esposa decide trasladarse, dentro del mismo inmueble, a otra habitación.
5. Que desde hace varios años cada uno está viviendo en lugares distintos sin posibilidades remotas de reconciliación.
6. Que la actitud asumida por la cónyuge demandada encuadra de manera precisa y objetiva dentro de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la cual se trata de Abandono Voluntario.
Fundamentos de derecho.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 137, 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente.
Petitorio:
La parte demandante solicitó al Tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana SILVIA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO.
DEFENSAS DEL ACCIONADO.
La parte demandada en la contestación adujo:
1. Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano ORESTER ANTONIO RIVAS.
2. Niego y rechazo por ser falso que la vida armoniosa que llevaba con el cónyuge demandante, haya cambiado paulatinamente, hasta hacerse imposible la vida en común.
3. Que niega y rechaza por ser falso que la cónyuge demandada haya cambiado de habitación, distinta a la que compartía con la parte actora.
4. Que niega y rechaza por ser incierto, que la cónyuge demandada viva en un lugar distinto al del hogar en común.
Pidió:
Que el escrito sea sustanciado conforme a la Ley y tomado muy en consideración en la definitiva.
DE LOS MEDIOS PROBATORIO:
Pruebas de la parte actora:
Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos y la prueba de testigos, y al efecto trajo a las ciudadanas ELISIA COROMOTO CRESPO MELENDEZ y ELOCLIS MARIA BLANCHARD.
Pruebas de la parte demandada:
Invocó el mérito favorable de los autos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas ELISIA COROMOTO CRESPO MELENDEZ y ELOCLIS MARIA BLANCHARD, quienes fueron interrogados por la parte actora siendo contestes en el interrogatorio.
Así, la ciudadana ELISIA COROMOTO CRESPO MELENDEZ respondió a la segunda particular que preguntó el apoderado de la parte actora, “Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Silvia del Carmen, abandono el domicilio conyugal y se mudó a la vivienda rural de Bábula, cuarta avenida, vereda 4, Nº 79-14 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”, respondió: “Si, es cierto y me consta”; la testigo ELOCLIS MARIA BLANCHARD a la pregunta “Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana Silvia del Carmen, vive desde hace mucho tiempo, separada de mi representado Orester Antonio Rivas y que éste habita en la residencia que constituía el domicilio conyugal aún después del abandono voluntario por parte de de la mencionada ciudadana Silvia del Carmen”, respondió: “Si doy fe de eso porque yo vivo en frente de la residencia del Señor Orester”.
Ante dicha declaración se desprende que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
Igualmente, se aprecia de los autos que la demandada no se comunicó en ningún momento con su Defensora Judicial, siendo ella, la única que podía aportar los medios probatorios para su mejor defensa.
En consecuencia, del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que las partes contrajeron matrimonio el 17 de febrero de 1977, por ante la Prefectura del municipio Bolivar, Distrito Betijoque del estado Trujillo, y de las declaraciones de los testigos de la parte demandante, cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda relativos al abandono voluntario por parte del demandado, con lo cual quedó demostrado el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ORESTER ANTONIO RIVAS contra la ciudadana SILVIA DEL CARMEN OLIVARES BRICEÑO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de febrero de 1977. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
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