E L JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de mayo de 2005
193° y 145°
En el presente caso el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.874.529 asistido de abogados solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión con la notificación al Procurador General de la República en virtud de que, a su juicio, la sociedad mercantil FARMACIA BEJUMA S.A es un ente privado de interés público y en consecuencia incluido dentro de las entidades a que alude el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a las que se les concede el privilegio de que cuando contra ellas se decrete una medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre sus bienes, los jueces deben notificar al Procurador General de la República. Dice la norma que dicha prerrogativa es “a fin de que el organismo público que corresponda adopte la previsiones necesarias para que no interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”. (Resaltado del Tribunal).
Como puede comprenderse, se trata de un privilegio que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración pública (la expresión “organismo público” sin dudas alude a ella) en atención al cometido legal que tiene atribuida de dar satisfacción a una necesidad social, y de gestionar los servicios públicos.
Por tanto, siendo una norma que crea prerrogativas y rompe con el principio procesal de igualdad entre las partes, su contenido debe interpretarse restrictivamente. No puede pensarse que toda empresa por el sólo hecho de que su objeto social interese al público en general (panaderías, talleres, cines, etc.,) por ello debe gozar de dicho privilegio procesal. Así que, cuando se alude a entidades públicas o de particulares cuyos bienes están afectados al uso público, a un servicio de interés público o a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, debe entenderse que se trata de aquellas entidades administrativas que, aunque nazcan como personas jurídicas con forma de derecho privado, gestionan esos intereses sociales por vía de un contrato administrativo de concesión, o mediante el mecanismo de la descentralización administrativa previsto en la Ley (vg. fundaciones, asociaciones, sociedades mercantiles etc.): Estas actividades, en principio, están monopólicamente atribuidas el Estado, y por ello excluidas del tráfico de las actividades económicas a las que libremente pueden dedicarse los ciudadanos o ciudadanas.
Bajo tal concepción, una sociedad de comercio cuyo objeto social es la actividad farmacéutica que por muy importante que ésta sea para el público en general (como lo son también supermercados, carnicerías, panaderías, etc.,) no puede tenerse como un “organismo público” de los que la Ley de la Procuraduría inviste con privilegios procesales frente a los demás particulares. Por todo lo expuesto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN. Así se decide.
La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña
La secretaria
Abg. Alba Narváez Riera
|