REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ. V-4.456.956.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS
RESIDENCIAL MARILÙ I.
REPRESENTANTES: HÉCTOR PIMENTEL, GUSTAVO HERNÁNDEZ,
Y JANET VELÁSQUEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 19859.
El procedimiento se inició con motivo de solicitud de amparo constitucional intentado por JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.456.956, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 19.972, actuando en su propio nombre y representación contra la Junta de Condominio Residencia Marylú I, situado en el edificio Centro Comercial y Residencial Marilú I, en la Urbanización Prebo, avenida 105, Valencia estado Carabobo.
El 27 de abril de 2005, se le dio entrada a las referidas actuaciones bajo el numero 19.859.
El 28 de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandado la Junta de Condominio Residencias Marilú I, en la persona de su miembros ciudadanos HECTOR PIMENTEL, GUSTAVO HERNANDEZ, JANET VELÁSQUEZ y al Representante del Ministerio Público, que la audiencia oral tendrá lugar el tercer (03) día siguiente de que conste en autos la ultima notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el Despacho del Tribunal.
En fecha 28 de abril de 2005, el tribunal dicta auto de trámite del procedimiento de amparo.
En fecha 28 de marzo de 2005, según oficio 0500, se ordenó notificar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que la audiencia oral se realizara el tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en la ultima notificación.
El 28 de abril de 2005, se notifico al demandado la Junta de Condominio Residencias Marylù I, en la persona de uno cualesquiera de sus miembros HÉCTOR PIMENTEL, GUSTAVO HERNÁNDEZ, JANET VELÁSQUEZ.
El 28 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado notifico mediante oficio a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce el recurrente:
1. Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N°- 3-1, piso 3, del Edificio Centro Comercial y Residencial Marilù I, situado en la Urbanización Prebo, avenida 105, Valencia estado Carabobo.
2. Que en dicho inmueble habita con su cónyuge DOMITILA HERRERA DE ARENAS, y sus hijos LUIS ENRIQUE ARENAS HERRERA y GERARDO ARENAS HERRERA.
3. Que el día 20 de abril de 2005 se realizó una asamblea extraordinaria en el referido condominio y se acordó el corte de agua.
4. Que dicho acuerdo constituye una amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo, pues se utiliza –dice- como medida de presión para el cumplimiento en el pago al condominio.
5. Que es una medida absolutamente ilegal, ya que la ley de propiedad horizontal vigente establece el camino legal,
6. Que dicha decisión vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción pues son de orden público de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.
7. Que esta amenaza atenta contra los derechos constitucionales como son la protección a la salud referente a los derechos individuales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo atenta contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio de la República.
8. Que solicita que el acuerdo irrito (del cual anexa copia marcada “F”) quede en suspenso y a tenor de los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 49, 82, 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida al estado de impedir que la Junta de Condominio ordene el citado corte de agua.
9. Que la asamblea de copropietarios carece de fuerza jurisdiccional para aplicar tan desmedida sanción, pudiendo el condominio acudir y utilizar los recursos legales para obtener el pago de lo debido, atentando contra toda una comunidad vecinal y contra la salud de los habitantes del apartamento citado y también para los demás habitantes del edificio citado, con exposición a peligrosas enfermedades derivadas de la falta de agua, indispensable no sólo para el aseo personal sino para la alimentación misma, esencial para los servicios sanitarios propios de una vivienda.
10. Que fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional por la amenaza antes expuestas en los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
11. Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la “DESICIÒN DE SUSPENDERLE EL SERVICIO DE AGUA, adoptada en fecha 20 de abril de 2005, por la Asamblea Extraordinaria del Condominio Centro Comercial y Residencial Marilù I.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia materia de orden público, este Tribunal debe pronunciarse al respecto y a tal efecto aprecia que la presente acción de amparo fue presunta violación del derecho constitucional a la salud por presunta amenaza del servicios públicos de agua y gas. Puede afirmarse que se trata de un derecho que por su ubicación en la Constitución Nacional como un derecho social y de la familia es evidentemente afín con la materia civil, que es competencia de este Tribunal; además, tomando en cuenta que el lugar donde ocurrieron los hechos está ubicado dentro de esta circunscripción judicial, este Juzgado de Primera Instancia se declara competente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada al efecto se llevo a cabo la audiencia constitucional haciendo acto de presencia solo la parte accionante, abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, actuando en su propio nombre, pues no compareció el presunto agraviante ni la representación del Ministerio Público.
En dicho acto tomo la palabra el citado abogado y expuso las razones por las cuales ejerce este recurso de amparo en los siguientes términos: Que reproduce los documentos consignados en autos; que el punto fundamental del amparo es la amenaza de corte de agua en el edificio habitado por él y su familia, así como otras familias y tres comercios; que actúa en forma personal; que el acuerdo cuestionado donde fue tomado la decisión del corte de agua no fue tomado como punto de convocatoria; que la asamblea de propietario es la que designa la junta de condominio; que en definitiva se acordó de manera inconstitucional, como tercera medida, el corte de agua; que ello constituye una amenaza inminente que está a punto de suceder, que la Asamblea carece de jurisdiccionalidad para tal decisión; que lo mas recomendable era utilizar la vía de la Ley de Propiedad Horizontal, pues esa decisión le corresponde a HIDROCENTRO, no le corresponde a la Junta de Condominio. Que tomo la vía del amparo a fin de que el tribunal acuerde la suspensión de la medida de corte de agua como medida de presión al pago de lo debido como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal.
El Tribunal preguntó al actor si se encontraba insolvente con el servicio del agua a lo que respondió que debía los meses de marzo y abril de fecha 05 –05-2005. A la pregunta de si a la fecha de la audiencia el corte de agua se había llevado cabo, respondió que no por haberse interpuesto el recurso de amparo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad procurar el inmediato restablecimiento a las personas de sus situaciones jurídicas de rango constitucional vulneradas. En tal caso, el Tribunal competente, de manera breve, sumaria y eficaz, está habilitado constitucionalmente para adoptar las medidas indispensables capaces de hacer cesar dicha violación.
La vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional. El asunto de los servicios de agua, como servicios esenciales para la subsistencia de la persona humana, es en nuestro ordenamiento una actividad pública cuya competencia fue atribuida por el constituyente a los municipios, de conformidad con el artículo 178 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, es a las empresas del Estado o las concesionarias de éste, a quienes se atribuye competencia para determinar los procedimientos y situaciones consecuenciales a la falta de pago de dichos servicios, y no los particulares.
En el caso de autos la denuncia es por la amenaza de corte del servicio de agua en la sede del edificio de apartamentos situado en el edificio Centro Comercial y Residencial Marilú I, en la Urbanización Prebo, avenida 105, Valencia estado Carabobo cuya actuación fue realizada –en palabras del recurrente- por la Junta de Condominio del citado edificio.
Ya quedo establecido en la audiencia constitucional que ninguno de los representantes de la Junta de Condominio compareció a ejercer su defensa, por lo que de conformidad con la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 01 de febrero de 2000 (caso Mejías Sánchez, exp. N° 00-0010) tal conducta asumida por el presunto agraviante produce el efecto de la aceptación de los hechos incriminados. Así lo ha venido ratificando la Sala Constitucional en diferentes sentencias como la de 16 de enero de 2002, expediente numero 001586 y el 05 de junio de 2002, expediente 01-2505.
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, esto es la aceptación de los hechos imputados.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.456.956, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 19.972, actuando en su propio nombre y representación contra la conducta asumida por la Junta de Condominio Residencia Marylú I, situado en el edificio Centro Comercial y Residencial Marilú I, en la Urbanización Prebo, avenida 105, Valencia estado Carabobo. Así se decide.
En consecuencia, SE ORDENA a la referida Junta de Condominio abstenerse de realizar este tipo de medidas de presión las cuales –como quedo establecido- no son de su competencia.. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de mayo de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña La secretaria
Abg. Alba Narvaéz.
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se publicó el anterior fallo.
La Secretaria.
La secretaria
Abg. Alba Narváez
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