REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIBEL PALACIO representada por HILDA CIRILA MEZA.
CÉDULAS DE IDENTIDAD: V-18.085.007 y 7.003.847
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS AROCHA BLANCO y RAMON HURTADO.
INPREABOGADOS: Nros. 11.038 y 94.944 respectivamente.
DEMANDADO: “EXPRESOS GÙIGÙE”
REPRESENTANTES LEGALES: LUIS OCTAVIO MACHADO y JULIO ENRIQUE CORRALES
CÉDULAS DE IDENTIDAD: V-2.753.352 y 3.289.845 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: ELIO ANTONIO ALVARADO y MILITZA MACHADO.
INPREABOGADOS: Nros. 7.379 y 99.747 respectivamente
MOTIVO: DAÑO MATERIAL y MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS- PREJUDICIALIDAD)
EXPEDIENTE: N° 18.666.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, el tribunal le dio entrada bajo el Nº 18.666, a la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA CIRILA MEZA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en las Tiamitas municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, asistido por la abogado en ejercicio GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.038, actuando en representación de su hija menor MARIBEL PALACIO MEZA, en contra de la empresa EXPRESOS GÙIGÙE, en la persona de los ciudadanos LUIS OCTAVIO MACHADO y JULIO ENRIQUE CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-2.753.352 y 3.289.845 respectivamente, ambos con domicilio en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en su carácter de Director Gerente el primero y Director de la referida empresa, por Daños materiales y morales.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la accionada “EXPRESOS GÙIGÙE”, suficientemente identificada en autos, para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda intentada en su contra.
En fecha 15 de abril de 2004, la parte actora pidió el avocamiento de la Juez, el cual se produjo el 15/06/2004.
El 14 de junio de 2004 la parte actora instó la citación de la demandada, siendo acordada el 07/08/2004.
El 14 de septiembre de 2004 la accionante le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio GLADYS AROCHA BLANCO y RAMON HURTADO.
El 27 de septiembre de 2004 se recibió las resultas proveniente del Juzgado de municipio Carlos Arvelo donde consta la citación del accionado.
El 09 de noviembre de 2004 comparece la ciudadana MARIBEL PALACIO MEZA una vez cumplida la mayoría de edad se hizo parte en el juicio otorgándole ratificándole poder apud acta a los abogados GLADYS AROCHA BLANCO y RAMON HURTADO.
El 11 de noviembre de 2004 la parte accionada representados por los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO y MILITZA MACHADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.379 y 99.747 respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda en la cual promovieron la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2004 la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia que ciertamente el accidente de transito que dio origen a esta causa ocasionó la muerte del ciudadano FELICIANO PALACIO, causa que se encuentra tramitándose por ante la Fiscalia Décima del Ministerio publico del estado Carabobo, en el expediente signado bajo Nº 108-049.
En este sentido la doctrina patria, ha venido sosteniendo:
“…en el juicio ordinario, específicamente en el de transito, la causa se suspende en el momento en cual se declara la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad. Por eso establece el articulo 868 in fine “paralizar en el juicio hasta que resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el”. Se produce en ese momento ipso iure la suspensión de la causa. Y resuelta que sea la incidencia el juez, como un cometido de inmediación procesal, reanudara la causa para fijar la audiencia preliminar y desarrollar la etapa probatoria, la cual estará obligado a presenciar para poder decidir la causa.”
Ahora bien, constando en autos la existencia de la prejudicialidad penal alegada, debe necesariamente prosperar la cuestión previa aducida. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR, la cuestión previa de la prejudicialidad opuesta por los apoderados judiciales de la empresa EXPRESOS GÙIGUE. En consecuencia, se ordena la PARALIZACIÓN DEL PROCESO hasta tanto conste en los autos sentencia definitivamente firme de la cuestión prejudicial pendiente. Así se decide.
De conformidad con el articulo 271 del Código de Procedimiento civil, se condena a la parte demandante.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejudem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). 194º de la independencia y 145º de la federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ADELINA ORTEGA
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión.
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