REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VISTOS con informes de la parte actora.
DEMANDANTE: LATINA TRADING, S.A.
ENDOSATARIOS EN PROC: BLANCA RODRIGUEZ y JOSE R. CEDEÑO
INPREABOGADO: N° 101.490 y 102.986 respectivamente
DEMANDADOS: TEDISCA, C.A. e IVAN COROMOTO
JORGE ALVIAREZ
APODERADO JUDICIAL: MOISES DOMINGUEZ, YOLY DIAZ y MARIA
SANABRIA M.
INPREABOGADO: N° 54.869, 95534 y 31.270 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Procedimiento ordinario)
EXPEDIENTE: 18.836
En fecha 26 de febrero de 2004 se le dio entrada al expediente No. 18.836 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por motivo de la INHIBICION del Juez Provisorio de ese Tribunal, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción Judicial según consta en sentencia que riela a los folios 128 al 130 de este expediente.
Se inició la presente causa por demanda incoada el 30 de octubre de 2003 por la sociedad de comercio LATINA TRADING, S.A. con domicilio en Panamá, inscrita ante el Registro público de Panamá en fecha 27 de septiembre de 2000, quedando inserto en la ficha No. 386.640, documento 154.755 de la Sección de Persona Mercantil del Registro Publico, mediante sus endosatarios en procuración, abogados BLANCA
RODRIGUEZ y JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.986 y 101.409 respectivamente, y de este domicilio, contra la sociedad de comercio TEDISCA, C.A. inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de abril de 1999, bajo el No. 9, tomo 15-A, y el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.409.092 de este domicilio, en su condición de Administrador General de la demandada y solidariamente como avalista, por cobro de bolívares escogiendo el procedimiento intimatorio.
En fecha 22 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda y decreto la Intimación de la sociedad mercantil TEDISA, C.A. en la persona del ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ en su carácter de administrador General de TEDISCA, C.A. y también en su carácter de avalista de la letra de cambio, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: el monto total de la letra de cambio DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) Segundo: Los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado en OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.
Igualmente y a tal efecto se decretó medida de embargo cautelar sobre los bienes propiedad de las demandados por un monto de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 416.400,00) dicha medida fue practicada en fecha 27 de enero de 2004, por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial.
En fecha 09 de febrero de 2004 compareció el abogado MOISES DOMÍNGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54869 se dio por intimado y consignó marcados “A” y “B” instrumentos poderes otorgados por la Sociedad de Comercio
TEDISCA, C.A. e IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ.
En fecha 10 de febrero de 2004 el mencionado abogado presento escrito mediante el cual apeló del auto de admisión y del decreto de intimación e igualmente presentó escrito que riela al folio 44 del cuaderno de medidas con el cual consignó Fianza Mercantil otorgada por la sociedad de comercio Interfianzas C.A a los fines de suspender la medida de embargo cautelar decretada en fecha 22 de octubre de 2003 y que fuera ejecutada en fecha 27 de enero de 2004.
En fecha 11 de febrero de 2004, comparecieron los abogados JOSE RAMON CEDEÑO y BLANCA RODRIGUEZ, quienes solicitaron que no se oiga el recurso de apelación interpuesto por la demandada por tratarse de un auto que no tiene apelación. En esa misma fecha recusaron al Juez de ese Juzgado por haber emitido opinión sobre lo principal e incidental del juicio conforme a lo previsto en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 y 49), igualmente por diligencia que riela al folio 36 del presente expediente la representación de la actora objetó la eficacia de la garantía presentada por la demandada y de igual forma consignaron las copias fotostáticas consignadas por demandados.
Corre al folio 50 acta levantada por el Juez Provisorio abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ mediante la cual se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido el lapso de allanamiento, fueron remitidas las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, recayendo el conocimiento de la causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004.
Por escrito de fecha 04 de marzo de 2004 el abogado MOISES DOMINGUEZ FLORES apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio (folios 56 al 60).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el 12 de marzo de 2004, presentó escrito oponiendo cuestiones previas consagradas en el ordinal 5to del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ( folios 70 al 72). En la misma fecha el mencionado abogado sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada MARIA SANABRIA MUNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.270. (Folios 43 y 74).
En fecha 29 de marzo la apoderada de la parte demandada solicitó se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia a los fines de requerir cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el 09/02/04 exclusive hasta el 19/02/04 inclusive, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de abril de 2004.
En fecha 12 de abril de 2004, el abogado JOSE RAMON CEDEÑO endosatario en procuración de la empresa LATINA TRADING, S.A. presentó escrito de pruebas respecto a la cuestión previa opuesta por la contraparte.
En fecha 13 de abril de 2.004 el Tribunal acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el computo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero 2.004 exclusive hasta el 19 de febrero de 2.004 inclusive
En fecha 14 de abril de 2004, fue recibido y agregado el oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informa que desde el 09/02/04 exclusive hasta 19/02/04 inclusive transcurrieron en ese Tribunal seis (6) días de despacho.
Corre a los folios 103 al 105 sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal fechada 07 de junio de 2004, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2.004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial remitió a este Tribunal original de la letra de cambio.
En fecha 07 de junio de 2004 la abogada BLANCA RODRIGUEZ diligenció solicitando la devolución de la letra de cambio dejando en su lugar copia certificada del mismo, en virtud de no existir en este Tribunal caja de seguridad.
En fecha 15 de junio de 2.004 la abogada Blanca Rodríguez, en su carácter de autos diligenció dejando constancia de haber recibido la letra de cambio en original.
Una vez notificadas las partes de la decisión interlocutoria de cuestiones previas dictada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2004, la abogada MARIA SANABRIA MUNOZ apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 142 al 146 ).
En su oportunidad ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron conducentes. Es de hacer notar que la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte, oposición que fue desechada por este Tribunal en los términos que constan en autos.
El Tribunal mediante autos de fecha 25 de octubre de 2004 providenció las pruebas promovidas por ambas partes, siendo los mismos objeto de apelación por ambas partes oída en un solo efecto devolutivo. Se desprende de los autos que ninguna de las partes impulsó tal recurso a los fines de ser remitidas las copias a la Instancia Superior, por lo que con tal omisión se produjo un desistimiento tácito respecto al recurso de apelación contra los autos de fecha 25 de octubre de 2004 que resolvieron sobre las pruebas promovidas por las partes.
Cumplidos los tramites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan la representación judicial de la actora:
• Que proceden como endosatarios en procuración al cobro de una letra de cambio a la orden de LATINA TRADING, S.A. Anexa al libelo marcada con la letra “C”, endoso efectuado por el ciudadano SEVERO CRISTOBAL SOUSA GOMEZ quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8-229-1791, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil en cuestión, debidamente facultado según consta en la Escritura 1.985 de fecha 12 de febrero de 2001 de la Notaria Tercera del Circuito de Panamá, inscrita en la
• ficha 386.640, documento 231.316 de la sección Persona Mercantil del Registro Publico, que figura anexa al libelo marcada “B”.
• Que su representada es beneficiaria y poseedor de una (1) letra de cambio en la cual consta que la sociedad mercantil TEDISCA, S.A. por medio de su administrador general y único accionista IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.409.092 y de este domicilio aceptó deber y se comprometió a pagar a su representada la referida letra de cambio;
• Que igualmente en la referida letra aparece como avalista el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ.
• Que en la letra de cambio marcada “C” aparecen las descripciones que a continuación se señalan:
Beneficiario: LATINA TRADING, S.A.
Aceptante: TEDISCA, C.A.
Lugar y fecha de emisión: Valencia, Estado Carabobo de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 21 de febrero de 2002
Monto: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)
Fecha de vencimiento: 29 de Noviembre de 2002.
• Que dicha letra fue autenticada por ante el Notario Publico Segundo del Circuito de Colon Panamá, certificado por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Republica de Panamá y legalizado por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Panamá, sección Consular.
• Que ha vencido el término concedido para el pago establecido en la letra de cambio sin que cumpliera con la obligación contraída, siendo nugatorias las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por su representada y por su representado.
Fundamento jurídico de la acción
Ejercen la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio.
Petitorio:
Que por las razones expuestas demandan formalmente a la sociedad mercantil TEDISCA, C.A. y solidariamente al ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ en su condición de avalista, para que paguen o en su defecto sean obligados a pagar PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) SEGUNDO: los intereses moratorios calculados sobre el capital, causados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo que equivale a 10 meses y los que se sigan venciendo hasta la definitiva a razón de la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo dispuesto en el articulo 456 del Código de Comercio, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000,00). Todo lo cual hace un total de DOSCIENDOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (208.200.000,00) TERCERO: Solicitan la indexación monetaria de las sumas condenadas.
DEFENSAS DEL DEMANDADO
La parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio tal como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con el articulo 652 ejusdem presentó escrito de contestación a la demanda (folios 142 al 146), continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Aduce la representación judicial en la contestación:
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus representados por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora.
• Que no es cierto que TEDISCA, C.A. ni IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ adeuden a LATINA TRADING, S.A. la suma demandada, por cuanto sus representados nunca han mantenido relaciones comerciales con la demandada y por ende no es su deudora, ni tampoco ha firmado letra de cambio alguna a través de la cual se obligue a pagar la cantidad de dinero
• alegada.
• Que en efecto, la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la acción fue firmada en blanco por el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ en representación de DISTRIBUIDORA DE ELECTRONICA DISTELCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el No. 20, tomo 89-A, compañía que sí mantuvo relaciones comerciales con LATINA TRADING, S.A.
• Que las relaciones consistían en la compra por parte de DISTELCA, C.A. a LATINA TRADING, S.A. de bienes muebles de línea blanca y línea marrón, es decir, lavadoras, neveras, aires acondicionados entre otros, que eran importados por DISTELCA, C.A. desde Panamá donde tiene su domicilio la demandante, para luego ser distribuidos al mayor en diferentes casas comerciales en la ciudad de Valencia.
• Que tanto LATINA TRADING, S.A. como todas las empresas mercantiles domiciliadas en Panamá exigen a sus compradores la constitución de una garantía para despachar sus productos, por cuanto las negociaciones nunca son de contado, siendo costumbre firmar en blanco un giro o letra de cambio a los fines de garantizar a sus proveedores el pago de la mercancía objeto de la negociación.
• Que es así como IVAN JORGE ALVIAREZ a mediados de julio de 2001 en representación de DISTELCA, C.A. firmó en blanco la letra acompañada a la demanda.
• Que a pesar que DISTELCA, C.A. pagó a su proveedor toda la mercancía que adquirió, y nada adeuda a la demandante, ésta en forma maliciosa y de mala fe y sin el consentimiento expreso de DISTELCA, S.A. o de IVAN JORGE ALVIAREZ rellenó todos los espacios en blanco de la cambial, colocando como obligado a TEDISCA, C.A.
• Que la letra de cambio fue firmada en blanco intencionalmente, pero la
• demandante la alteró cuando colocó como obligado cambiario a una empresa mercantil distinta a aquella con la cual sí mantuvo relaciones comerciales, que así mismo colocó la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) irrespetando los acuerdos originalmente celebrados por los comerciantes que dieron origen a la relación mercantil.
• Que por otra parte la demandante actúa de mala fe cuando presenta dicha cambial ante el Notario Publico Segundo del Circuito Colón en la Republica de Panamá, quien certifica en fecha 13 de agosto de 2003 que la firma del ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ es autentica por haber sido reconocida por el firmante como suya, lo cual es falso, por cuanto para esa fecha 13 de agosto de 2003 el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ no se encontraba en Panamá.
THEMA DECIDENDUM
Surgen como hechos controvertidos:
- La validez de la letra de cambio por cuanto alega la parte accionada que la misma fue firmada en blanco y alterado su contenido.
- La validez de la autenticación de la firma del ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVAREZ ante Notario Publico Segundo del Circuito Colón en la Republica de Panamá
- - La procedencia de los conceptos reclamados.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada
parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Pruebas de la parte actora
Presentadas con el libelo de demanda:
Original de única letra de cambio a la orden de LATINA TRADING, S.A. Con fecha de emisión 21 de febrero de 2002 y fecha de vencimiento 29 de noviembre de 2002, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto, y aceptada para ser pagada por TEDISCA, C.A. en la persona del ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, cuya firma aparece estampada como librado aceptante y como avalista; la referida letra se encuentra debidamente domiciliada en Valencia estado Carabobo y debidamente endosada. Con todas las descripciones realizadas ut supra. (Folios 22, marcado “C”),
Por cuanto se trata se del instrumento fundamental de la acción y cuya validez es objeto de esta controversia se analizará más adelante en la motiva de la presente decisión.
Presentadas en la oportunidad de pruebas:
Invocó el merito favorable de los autos. Al respecto debe señalar este Tribunal tal como lo hizo en el auto de admisión de pruebas, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada
Presentadas en el lapso probatorio:
Invocó el merito favorable de los autos. En este sentido se ratifica el pronunciamiento dado al respecto.
Documentales:
Copia fotostática simple de una letra de cambio presuntamente firmada en blanco por el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ.
La misma es desechada, en primer lugar, por cuanto fue impugnada oportunamente por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. En segundo Lugar, en razón de que las partes no pueden hacerse valer de pruebas elaboradas por ellas mismas, por aplicación del principio contenido en el artículo 1378 del Código Civil. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Facturas emitidas por LATINA TRADING, S.A. fechadas 22 de marzo de 2002, signadas con los números 00584, 00585, 00586 a nombre de DISTELCA, C.A., , así como produce originales de recibos de pago emitidos por la demandante, donde consta que la empresa DISTELCA, C.A pagó oportunamente los montos correspondientes a dichas facturas. El objeto de dicha prueba es demostrar que era la sociedad mercantil DISTELCA C.A. la que mantuvo relaciones con la empresa actora.
Si bien se trata facturas originales, éstas no aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia, en virtud de que se trata de facturas emitidas a nombre de un tercero que no forma parte del juicio, que lo que revela es una relación comercial de la actora con otras empresas, lo cual no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. En todo caso, se desprende del examen de las referidas facturas que los montos en ellas contenidas no coinciden con la suma demandada en este proceso. Por todo lo expuesto se desechan los citados instrumentos y así se declara.
Certificados de Seguro de la empresa Interoceánica de Seguros, signados con los números 7380 y 7381. Dicho instrumento nada prueba que favorezca a la demandada respecto a lo que aquí se debate pues se trata de un contrato de seguros a nombre
de la empresa actora, LATINA TRADING, S.A. , a los fines de garantizar el traslado de una mercancía. Así se decide.
“Bill of lading”, es decir, conocimientos de embarque escrita en idioma Ingles, signados con los números 1PAJL001700, y 1PAJL00701, en donde se señala como consignatario a la sociedad mercantil SANTRON C.A de Venezuela, es decir, un tercero que no forma parte del presente juicio. En consecuencia, el referido instrumento es irrelevante para la resolución de la controversia. En consecuencia, se desecha. Y así se declara.
Recibos de pago emitidos por Corporación Latina Int’l, S.A, signados con los números 002, 004, 006, 011 y 902 a nombre de DISTELCA. Se trata de recibos emitidos a nombre de un tercero, que no forma parte del juicio, por un sujeto distinto al actor y cuyo supuesto pago no versa sobre el titulo valor cuyo monto se reclama en el presente proceso. En consecuencia, por ser impertinentes se desechan. Así se declara.
Pasaporte del ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, a los fines de demostrar que el citado ciudadano no se encontraba en la ciudad de Panamá el día 13 de agosto de 2003. Dicho instrumento será analizado posteriormente en la motiva de la presente decisión.
Prueba de Informes a la Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de demostrar que el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ no se encontraba en la ciudad de Panamá el día 13 de agosto de 2003.
Consta a los folios 247 al 251 Informe emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX fechada 15 de noviembre de 2004, recibido por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2004, siendo agregado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, mediante el cual se suministra información acerca del movimiento migratorio del ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ.
Se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, que al no ser objeto de impugnación por la parte demandante se le otorga el valor probatorio
que de él se desprende. En consecuencia, al examinar dicha prueba, específicamente en el folio 251, se desprende que el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVAREZ salió del país por el aeropuerto de Maiquetía para Barajas en fecha 09 de julio de 2003 y entro al país el 02 de noviembre de 2003 desde Panamá. Con dicha prueba no quedó probado que el citado ciudadano no estuviera en Panamá, el cual fue el objeto de la misma, pues no se indica en donde se encontraba para la fecha en cuestión, el trece de agosto de 2003. Lo único cierto es que se encontraba fuera del país. Así se declara.
Prueba de experticia. Solicito el nombramiento de expertos a los fines de demostrar que IVAN JORGE ALVIAREZ firmó la letra de cambio en blanco.
Se observa que dicha prueba fue renunciada por su promovente mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por la abogada MARIA SANABRIA MUNOZ, que figura al folio 244 del expediente. En consecuencia, este Tribunal no tiene objeto para pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
Prueba de Testigos. Es de hacer notar que la referida prueba no fue admitida por este Tribunal; y habiendo apelado del auto de fecha 25 de octubre de 2004, la parte promovente no impulsó la apelación, quedando en consecuencia firme el referido auto. Por ende este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas del expediente se evidencia que la presente causa trata del cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación que pretenden los abogados BLANCA RODRIGUEZ y JOSE RAMON CEDEÑO en su condición de apoderados judiciales de la empresa LATINA TRADING, S.A. contra la sociedad de comercio TEDISCA, C.A. en la persona del ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ en su condición de Administrador General y único accionista de la última nombrada y al mismo tiempo demandado en forma solidaria en su carácter de avalista.
La parte demandada alega que la letra de cambio fue firmada en blanco, para lo cual
solicitó la prueba de experticia, siendo admitida y designados los expertos para tal fin; sin embargo, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 la parte demandada renunció a dicha prueba señalando que el original de la letra de cambio fue consignada extemporáneamente por la parte demandante, contraviniendo con dicha actuación la disposición del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido quien decide observa que la letra de cambio, instrumento fundamental de esta demanda, fue consignada en original por la parte demandante anexa al escrito de demanda; que habiendo cumplido los requisitos del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir causas de inadmisibilidad de las previstas en el articulo 643 eiusdem, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Que luego del recibo del expediente en este Tribunal el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia remitió la original de la cambial según consta en oficio No. 830 que riela al folio 107 del expediente.
Que la parte demandante en virtud de no existir en este despacho caja fuerte para su resguardo, solicitó la devolución del original de la letra de cambio, lo cual fue acordado.
Que una vez promovida y admitida la prueba de experticia se procedió a la designación de los expertos y estando éstos designados en fecha 16 de noviembre dejaron constancia de que no pudieron evacuar la peritación por no estar en los autos el objeto de la misma como es la letra de cambio. Encontrándose entonces el proceso en etapa de evacuación de pruebas, la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2004 consignó el original del titulo valor, a los fines de la materialización de la experticia.
Señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después......”.En el caso de autos no está dado el supuesto normativo señalado pues, como ya se dijo, la parte actora acompaño su demanda con la letra de cambio, y así lo confiesa la parte demandada en el escrito de contestación cuando
dice: “....En efecto ciudadana Juez, la letra de cambio acompañada a la demanda como instrumento fundamental de la acción....”, “.....firmo en blanco la letra de cambio acompañada a la demanda ......”. Luego, no obstante haber sido retirada por la parte actora (por falta de caja de Seguridad en el Tribunal) la misma fue consignada oportunamente (en el lapso de evacuación) lo que permitía sin lugar a dudas la practica de la prueba. Por todo lo expuesto se desechan los argumento esgrimido por la parte demandada en la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004. Y así se declara.
Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la defensa de fondo de la parte demandada, es decir la firma en blanco del titulo.
A este respecto, el autor Alfredo Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Tomo II pag. 1719 y 1720” apunta lo siguiente:
“(…) En el derecho venezolano sólo existe regulación de la letra de cambio en blanco incompleta, entendiendo por tal aquella a la cual falte algún requisito formal en el momento de ejercer las acciones derivadas del titulo, pronunciando su invalidez (articulo 411 del Código de Comercio). La letra en blanco, en cambio, es la letra irregular ab origine, pero que ha sido regularizada oportunamente (Langle), conforme a los acuerdos celebrados por su creador con el tomador de la misma. Este titulo es considerado valido por la doctrina, tanto nacional como extranjera. En todo caso no esta prohibido por la ley venezolana (…).
La doctrina favorable a la validez de la letra de cambio en blanco considera que la emisión de un documento incompleto, pero destinado a convertirse en cambial, atribuye a quien el documento es entregado y a los sucesivos portadores, el poder de transformarlo en cambial (poder de completar) mediante el agregado de los elementos al momento de la emisión (…) El portador legitimo adquiere, de modo irrevocable, un derecho propio y transmisible a los sucesores, y puede proceder a completar el titulo aunque el emitente haya muerto o haya devenido incapaz (…)”
La representación de la empresa TEDISCA, C.A. y del ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, presentó como prueba documental el pasaporte del último nombrado y así mismo solicitó el informe rendido por la ONIDEX sobre el movimiento migratorio del mismo, todo con la finalidad de probar que el citado ciudadano no se encontraba en Panamá para la fecha de emisión de la letra de cambio. Sin embargo, es de hacer notar que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que firmó la letra de cambio que cursa a los autos en original aduciendo que lo realizó con la letra en blanco. Siendo así, las documentales presentadas a los fines de comprobar que el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ no se encontraba en Panamá, resultan irrelevantes para la resolución de la controversia, toda vez que fue reconocida la firma del librado aceptante y avalista en la misma. En consecuencia, tanto el pasaporte como el informe de la ONIDEX son desechados por esta Juzgadora por cuanto no aporta elementos para la solución del conflicto por las razones que anteceden. Y así se establece.
Basándonos en los anteriores señalamientos, es menester hacer mención del contenido del artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Dijo la parte demandada en si contestación que no firmó letra de cambio alguna a través de la cual se obligue a pagar la cantidad de dinero que alega la actora. No obstante, con las pruebas promovidas no demostró tal aseveración, así como tampoco que la letra de cambio fuera firmada por el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVAREZ en blanco. Por el contrario, existe el reconocimiento expreso en el escrito de contestación del referido ciudadano de haber firmado la cambial.
Finalmente, se observa que la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda es un titulo formal, literal y autónomo que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación, que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio.
Por lo tanto, no habiendo presentado prueba alguna la parte demandada que demostrara haber cancelado la suma adeudada para libertarse de su obligación, es necesario concluir que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (Procedimiento Intimatorio) incoada por la sociedad de comercio LATINA TRADING, S.A. supra identificada contra la sociedad de comercio TEDISCA, C.A., también ya identificada y contra el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.409.092 de este domicilio, en su condición de Administrador General de la demandada y en forma solidaria como avalista. Así se decide.
En consecuencia, se CONDENA a los demandados en forma solidaria:
1. A pagar a la demandante LATINA TRADING, S.A. en la persona de sus endosatarios en procuración abogados BLANCA RODRIGUEZ y JOSE RAMON CEDENO MARQUEZ:
a) La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) que se corresponde con el monto total de la letra.
b) B) La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado causados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo que equivale a 10 meses a razón de la tasa del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo dispuesto en el articulo 456 del Código de Comercio.
2. A pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo contados a partir del
3. 01 de octubre de 2003 hasta la ejecución del fallo, bajo los parámetros establecidos en el articulo 456 del Código de Comercio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, por el Tribunal.
Se acuerda corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de abril de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria
Abg. Maria Adelina Ortega
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 am de la mañana
La Secretaria
Abg. Maria Adelina Ortega
EXP. 18.836
TEFA/MAO
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