REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NUBIA DUARTE DUARTE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.103.461, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YUSMAIRA SALINAS.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 8.987

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de la querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana NUBIA DUARTE DUARTE, contra la ciudadana YUSMAIRA SALINAS, el 07 de marzo del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia en razón de la materia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 06 de abril del 2005, y el 25 de abril del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer la presente causa, y como consecuencia de ello, solicitó la regulación de competencia.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo del 2005, bajo el N° 8.987, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren en original las actuaciones siguientes:
1) Querella interdictal restitutoria, en la cual la querellante expone:
“...Desde hace muchísimo tiempo soy poseedora de una parcela de terreno ubicada la Av. La Gloria, Callejón El Triunfo, sector Fundación la 'Victoria, parcelas II del Socorro en la Parroquia Miguel Petra del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde construí un rancho y estaba en proceso de cercado perimetral con ladrillo de arcilla y ladrillo de cemento y fundaciones de cabillas, como se puede observar de las fotos que adjunto marcados con las letras A, B, C, D, E, F, 6, H; amén, acoto que la mencionada ciudadana violento el portón que hay en la entrada principal que los vecinos colocamos como medida de seguridad para evitar la entrada de extraños al par ce lamiente, como se evidencia de las fotos. Es el caso, que el día. 30 de diciembre del 2004, mi parcela fue invadida por la ciudadana YUSMARA SALINAS…”
Por la razones expuestas, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para intentar, como en efecto intento, el procedimiento interdictal previsto en el Articulo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del. Código de Procedimiento Civil, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad, la posesión de la parcela de terreno ubicada en la Av. La Gloria, Callejón El Triunfo, sector Fundación la Victoria, parcelas II del Socorro en la Parroquia Miguel Petra del Municipio Valencia del estado Carabobo. Amén, solicito que la demandada YUSMIARA SALINAS, mayor de edad, venezolana, sea citada en la mencionada parcela de terreno...”
Con dicha querella acompañó entre otros recaudos, los siguientes:
a) El 04 de enero del 2005, la ciudadana NUBIRA DUARTE DUARTE, presentó una denuncia por ante la Prefectura Vecinal Ambito Comunal No. 07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Yo, Nubira Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad No. 82.103.461, Residenciado: Parcelas II del Socorro, Av. La Gloria c/Independencia, Valencia. Profesión: Del Hogar. Estado Civil Soltera. Nacionalidad Colombiana. Denuncio a: Sra. Yusneidi Salina… Residenciado: Parcelas II, Socorro.
POR EL SIGUIENTE MOTIVO RELATO LA BREVE DENUNCIA
El día 30-12-2004, mi hermana Blanca Isbelia Duarte hizo una participación por amenaza de Invasión, para el momento me encontraba en San Cristóbal acompañando a mi hermana que estaba recién operada de la columna. Hoy 04-01-2005 denuncio formalmente a la Sra. María Salas Bolívar por haber invadido una parcela de mi propiedad que poseía un rancho el cual fue destruido por ellos el día 30-12-2004…”
b) El 30 de diciembre del 2004, la ciudadana BLANCA ISBELIA DUARTE, presentó una denuncia por ante la Prefectura Vecinal Ambito Comunal No. 07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Yo, Blanca Isbelia Duarte, titular de la cédula de identidad No. 22.208.014, Residenciado: Parcelas II del Socorro, Av. La Gloria calle Los Niños No. 163. Profesión: Del Hogar. Estado Civil Casada. Nacionalidad Venezolana. Denuncio a: Carlos, Jairo Chiber… Residenciado: Parcelas II del Socorro.
POR EL SIGUIENTE MOTIVO RELATO LA BREVE DENUNCIA
Por amenaza de Invasión de parcela en construcción privado, cadenas y candado siendo utilizado por las personas que viven allí: Ventura Duarte, Chinchilla Doris, Sr. Jesús Morillo, la cual no se ha podido construir por padecer de una enfermedad de Hernias discales y hace 8 días que fue operada de columna se encuentra de Reposo en la ciudad de San Cristóbal imposibilitada de Viajar, con 2 niños menores de edad, sin ninguna otra vivienda ni medios de ayuda, los invasores son gente violenta, y por lo tanto tememos por nuestra seguridad…”
2) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de marzo del 2005, dicto sentencia interlocutoria, en la cual se lee:
“...De la revisión practicada a las actuaciones contenidas en el Expediente signado con el No. 49.208, de cuyos recaudos se desprende la existencia de menores de edad, que pudieran resultar perjudicados o beneficiados con la decisión que se produzca en esta causa, y por no tener competencia este Tribunal en materia de menores, debe declararse como tal para conocer de la misma, declinando su conocimiento en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en el artículo .177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, declara su incompetencia en razón de la materia para tramitar la presente causa, y ordena la remisión del Expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el estado en que se encuentra, una vez quede firme esta decisión...”
3) El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 25 de abril del 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se lee:
“..PRIMERO: Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea un sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente determinado por el interés superior de estos, tal como lo indica el artículo 8 ejusdem, siendo este un principio de interpretación y aplicación de esta ley de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones con relación a niños y adolescentes, con ello se le protege y se le asegura el disfrute pleno de sus derechos y garantías. SEGUNDO: De allí la responsabilidad de los órganos judiciales, en este caso particular, la competencia señalada en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Si bien es cierto que esa amplitud de competencias le
viene dado por ley a los tribunales de Protección, no significa que todo proceso donde estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes deba ser de conocimiento exclusivo de los Tribunales de Protección. CUARTO: En este caso en particular, SON MAYORES DE EDAD TANTO LA PARTE DEMANDANTE COMO LA PARTE DEMANDADA, existiendo sólo por referencia en un acta de la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia la mención de dos niños menores de edad hijos de la ciudadana NUBIA DUARTE DUARTE, sin que conste a los autos alguna evidencia de la existencia de niños y adolescentes que haga presumir la competencia de éste órgano Judicial. Por lo cual observa ésta Juez que la poseedora de la parcela de terreno presuntamente es la ciudadana NUBIA DUARTE DUARTE, y en ningún momento en el escrito se alega como posesorio de ésta parcela de terreno un niño o adolescente, para que éste Tribunal pasara a conocer según la competencia consagrada en el artículo 177 de la precitada Ley. por lo que considera este Tribunal que el competente para conocer de esta acción es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien recibió y le dio entrada a la presente demanda en fecha 02-03-2005 (folio 24), declinando competencia en fecha 07-03-2005, y remitiendo el expediente a este Tribunal en fecha 16-03-2005, por lo que propongo la Regulación de Oficio, por considerar que éste Tribunal no es competente para conocer la presente causa...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 70, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177, lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:…
c) Demanda contra niños y adolescentes…”
Ahora bien, de la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito se observa que la querellante es una persona mayor de edad, que ejerce sus propios derechos, y la querellada es igualmente una persona mayor de edad que es llamada a juicio en su carácter personal, es decir, que en ningún momento se ejerce una acción en nombre y representación de un adolescente o de un niño, como tampoco se ejerce la acción contra una persona en representación de un adolescente o de un niño, pues los recaudos que se han transcrito solo mencionan la existencia de dos niños que aparentemente son hijos de la querellante, sin que de ello pueda deducirse que ésta se encuentre ejerciendo la representación de los mismos, razón por la cual el competente para conocer de la presente querella interdictal es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de que a los Tribunales de Protección solo conocen en materia patrimonial de aquellos asuntos en los que aparezcan adolescentes o niños como demandados.
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de agosto del 2003, asentó:
“...En este punto, se hace preciso recalcar que la sola existencia de un niño o un adolescente en la relación jurídico procesal, no hace presuponer que la querella planteada deba ser resuelta por la jurisdicción especial de menores, en perjuicio de las reglas ordinarias de competencia previstas en las leyes y, menos aún, derogue los criterios competenciales antes esbozados, aplicables a todo caso sometido a la justicia constitucional a través del amparo.
Así lo ha establecido consolidada jurisprudencia de esta Sala, al dictaminar que «la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto 'garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción', de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem» (véanse, entre otras, sentencias No 1714/2001, caso: Aduanera Rubimar y No 162/2002, caso: Belquis Elorza Moreno)...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 202, págs. 355 a la 356)
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 15 de julio del 2004, asentó:
“...De la norma anteriormente transcrita, se infiere claramente, que los menores cuyos intereses patrimoniales se encuentran involucrados en juicio, deben ser objeto de protección por parte del Estado, a través de la referida ley especial; sin embargo, del análisis e interpretación de la precitada norma, se observa que la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, se refiere única y exclusivamente a los casos en que los niños y adolescentes, participan en el juicio demandados y no como demandantes, circunstancias estas que no se configuran en el presente juicio, criterio que ha sido ratificado por esta Sala en diferentes decisiones, entre otras, la decisión No 80 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el caso: de José Amador López Niño y otros contra Elvis José Alien, expediente No 02-685,...
En atención a las anteriores consideraciones y al precedente jurisprudencial antes citado, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio por incumplimiento de deberes de administración, el cual encuentra su fundamento legal en el ordenamiento jurídico civil y, en vista de que en dicho juicio no figuran como demandantes o demandados los precitados menores de edad, sino por el contrario, los demandantes, tal como se evidencia del libelo de la demanda, son todos mayores de edad, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio, es al juzgado con competencia en materia civil ordinaria, a quien le corresponde su conocimiento, en el presente caso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.... Exp. No C-2004-000448 - Sent. No 00637....” (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 213, págs. 435 a la 436).
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de abril del 2005, en la cual se declara incompetente de conocer la presente causa.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana NUBIA DUARTE DUARTE, contra la ciudadana YUSMAIRA SALINAS, AL MENCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO