Incd-liquidacioncomconyg-6701
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MELIDA FLOR RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.108.444, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE LUIS CONTRERAS, JOSE LIMONGGI CEDEÑO y ENZO ERTI, abogados en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.601.479, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.857, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 6.701
En la demanda incoada por el ciudadano MELIDA FLOR RAMOS MEDINA, contra MARIO RAFAEL MEDINA, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el 26 de julio 2000, dictó un auto en el cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el apoderado del accionado, de cuyo fallo apeló el 28 de julio del 2000, el abogado HENRY CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de agosto del 2000, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de diciembre del 2000, bajo el N° 6701, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 19 de mayo de 1999, suscrita por el ciudadano MARIO RAFAEL MEDINA, asistido por el abogado HENRY CASTILLO, en la cual se lee:
“…presente en este acto para que se me tenga como parte en este proceso, para todos los fines legales consiguientes…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 20 de julio de 1999, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que precede, se acuerda de conformidad.- En consecuencia, se ordena por Secretaría hacer el cómputo solicitado….”
“…JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe , HACE CONSTAR : Que desde el día 19-05-99 hasta el 06-07-99, ambas fechas inclusive, han transcurrido por antes este Tribunal, Veintiún (21) días de despacho, de la siguiente manera: MAYO: Cinco (5) días; JUNIO: Catorce (14), JULIO: Dos (2) días…”
c) Escrito presentado el 12 de julio del 2000, por el abogado HENRY CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…NOVENO: Ciudadano Juez, el día 19 de mayo de 1999, folio 20, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MARIO RAFAEL MEDINA, antes identificado. Asistido por mi, y pude se tenga como parte en la presente demanda. En el folio 27 consigno poder para todos los fines legales consiguientes otorgados por mi representado…”
“…Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, y por estar a derecho las partes de este proceso pido de este tribunal que la presente causa se REPONGA al estado de contestación de esta demanda y sus fases subsiguientes. Solicitud que hago para todos los fines legales consiguientes. Ciudadano Juez, a todo evento y para todos los fines legales consiguientes consigno en COPIAS CERTIFICADAS del expediente N° 5640, de fecha 10 de febrero de 1988, de separación de cuerpos y de bienes, de las partes de este expediente (demandante y demandado). Consignación que hago para todo los fines legales consiguientes…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 26 de julio del 2000, en el cual se lee:
“…Por recibido el escrito constante de dos (2) folios y los recaudos anexos, presentado en fecha 12 de los corrientes mes y año, por su firmante , abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Visto el contenido del mismo, el Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERA: Se tiene en autos la acción intentada por la ciudadana MELIDA FLOR RAMOS MEDINA contra el ciudadano MARIO RAFAEL MEDINA, con fundamento a la liquidación de comunidad conyugal, en fecha 10 de agosto de 1998.
SEGUNDA: Conforme a la petición planteada por el profesional del derecho el Tribunal declara la improcedencia de la reposición de la causa al estado señalado en el escrito que antecede; reservándose para el momento de dictar la decisión definitiva todas las argumentaciones necesarias…”
e) Diligencia de fecha 28 de julio de 2000, suscrita por el abogado HENRY CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual se lee.
“…Vista la decisión de este Tribunal de fecha 26/07/000, que corre inserto al folio 64 de este expediente: Apelo de esta decisión por cuanto la misma causa un daño irreparable a mi cliente, por cuanto este expediente al igual que todos los casos llevados por mi fueron víctimas del terrorismo y corrupción judicial de la cuarta república…”
f) Auto dictado el 03 de agosto de 2000, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, estable en su artículo 289, que “de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación si producen gravamen irreparable”, de lo cual se deduce por interpretación en contraria de que son apelables aquellas sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable, y de la lectura del auto contra el cual se ha interpuesto el recurso de apelación se observa que el Juez “a-quo” con su pronunciamiento solo difirió su decisión para una oportunidad posterior por lo que el accionado carece de interés legitimo para recurrir de dicha decisión que no le causa agravio pues será la sentencia definitiva la que determinará si era o no procedente la reposición solicitada y por consiguiente, una vez que el Juez se pronuncie sobre la pertinencia de la reposición surgirá para el accionado la facultad de ejercer el recurso de apelación si su petición fuese denegada.
En ese sentido el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 2, a la página 445, se expresa así:
“...Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardar el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente, apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al Juez de la causa, pero pede ser reservada en punto previo por el Juez de la apelación ...” omisiss...
“...Por su parte, el presente artículo 289 señala que una providencia es apelable cuando el gravamen que causa no puede ser subsanado por el Tribunal que la dictó. De ésta disposición se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo...”
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 28 de julio de 2000, por el abogado HENRY CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra el auto dictado el 26 de julio del 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que difirió el pronunciamiento de la reposición de la causa solicitada por el apoderado del accionado, para ser decidida en la sentencia definitiva.-
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
|