Incd-responsabilidaños8948

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE.-
ANTONIO SOTELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DARIO PEREZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.231, domiciliado en esta ciudad.-
DEMANDADA.-
BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
SANTIAGO BENTACOURT BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 34.748, domiciliado en esta ciudad.-
MOTIVO.-
RESPONSABILIDAD DE DAÑOS
EXPEDIENTE: No 8.948
El ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, demandó a la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 21 de febrero del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 24 de febrero de 2005, el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de marzo 2005, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de abril del 2005, bajo el N° 8.948, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de prueba presentado el 31 de enero de 2005, por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en el cual se lee:
“...CAPITULO II
Promuevo, ratifico y reproduzco en todas sus partes el documento de estado financiero de la cuenta corriente mancomunada N° 055-002195-1, emitidas por la entidad bancaria que se acompañó junto al libelo de demanda en diecisiete (17) folios útiles marcados con la letra “A”, donde se puede determinar en dicho estado de cuenta y comprobante por cargos efectuados, que los mismos, la entidad los dirigía a los titulares LUIS RODRÍGUEZ, ANTONIO SOTELO GONZALEZ y ANTONIO SOTELO GARCIA, hasta 31-03-2003, a partir del 01-04-2003, le fue agregado a dichos estado el nombre de ROMAN J., presumiendo, que estaban preparando el fraude, a través de una demanda por letra de cambio (cobro de bolívares, procedimiento intimación), con ayuda del empleado o gerente de la entidad bancaria, prepararon el embargo para el 17 de junio de 2003, dicha cuenta fue embargada en un 50% a LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, titular y administrador de refrigeración Galicia, C.A., y a JOSE ROMAN DÍAZ...persona autorizada para movilizarla. Por cuanto son unas copias certificadas por el banco exterior, y que dichos documentos están en poder de la entidad bancaria, solicito la exhibición de dichos documentos o estados de cuentas, y que el Tribunal lo intime a la entrega de un original o una certificación del mismo, dentro del plazo que lo señale, bajo apercibimiento de conformidad con el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil...”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 21 de febrero del 2005, en el cual se lee.
“....Visto el escrito de Pruebas presentado en fecha 31 de enero de 2005, por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, ....., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, identificado en autos, en consecuencia SE ADMITEN PARCIALMENTE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto al Capítulo II y IX, los mismo se procede a reglamentar de la manera siguiente:
Con relación al CAPITULOII: El Tribunal niega la admisión de esta prueba por imprecisa, toda vez que no señala los extremos del término sobre lo cual versará la Exhibición, por otra parte se desnaturaliza la prueba cuando se pretende que el Tribunal intime al Banco le entregue el original o una certificación del mismo...”
c) Diligencia de fecha 24 de febrero del 2005, suscrita por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 03 de marzo de 2005, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones las Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 436, los siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallen en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documentos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documentos.
Si la prueba acerca la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
De la lectura del escrito de promoción de pruebas se evidencia que el apoderado actor promovió la exhibición del documento contentivo del estado financiero de la cuenta corriente número 055-002195-1, que en diecisiete (17) folios útiles acompañó al libelo de demanda, y en razón de ello solicita que el demandado sea intimado para que entregue el original o una copia certificada.
Ahora bien, para esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, pues el accionante promovente de la prueba, acompañó con el libelo de la demanda el documento contentivo del estado de cuenta cuyo movimiento se encuentra contenido en diecisiete (17) folios, y en razón de ello es conocido por la accionada, y que a los efectos de la promoción de dicha prueba lo reproduce el apoderado actor, por lo que con ello se encuentra cumplido tanto el primer requisito, como el segundo cual es el de emanar de la accionada esos estados financieros contentivos de la movilización de la cuenta corriente número 055-002195-1, por lo que en esos diecisiete folios se encuentran contenidos la movilización de dicha cuenta al emitirse los estados financieros, no existiendo imprecisión en cuanto al término, pues en el mencionado documento deben aparecer las fechas que comprenden esos estados financieros, por lo que la exhibición debe limitarse a lo que se encuentra contenido en los diecisiete folios del documento de cuya exhibición se pide.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta debe prosperar, y en consecuencia en la parte dispositiva se ordenara la admisión, y evacuación de dicha prueba.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de febrero del 2005, por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ANTONIO SOTELO GONZALEZ, contra el auto dictado el 21 de febrero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovidas por la parte actora.- SEGUNDO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ “A-QUO”, ADMITA la prueba de exhibición, y ordene su evacuación.
Queda así reformado el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO