REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE OSORIO LLAMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.462.987, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ANA JACQUELINE CHEPAS OCHOA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.742.
MOTIVO.-
TERCERIA
EXPEDIENTE: 8.970

El día 14 de enero del 2005, el ciudadano JOSE OSORIO LLAMOZA, asistido por la abogada ANA JACQUELINE CHEPAS OCHOA, presentó un escrito contentivo de tercería, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de marzo del 2005, dictó un auto, en el cual no admitió dicha tercería, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión apeló el 30 de marzo del 2005, la abogada ANA CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de abril del 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de abril del 2005, bajo el número 8.970, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito contentivo de tercería, en el cual el ciudadano JOSE OSORIO LLAMOZA, asistido de abogado, alega lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 16 de Septiembre de 2004, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando la misma definitivamente firme y con protección de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa; dicho juicio fue interpuesto por Intimación por Cobro de Bolívares, como consta en el Expediente No. 50282 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual consigno copia marcada con la letra “A”; por Tres (3) Letras de Cambio, por un monto total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), siendo efectuado dicho mandamiento de ejecución por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conviniendo las partes en transacción por dación en pago en los siguientes términos…
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha del día Lunes 22 de Noviembre del 2004, me trasladé al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de registrar el inmueble (local Comercial) antes identificado, siendo sorprendido por auto acordado por este Tribunal, en el cual ordena la prohibición de enajenar y gravar, auto que afecta, mis derechos registrales de los bienes que me fueron dados en Dación de Pago, por la Ejecución de Forzosa acordada en la sentencia antes mencionada.
De lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en virtud del derecho que me asiste, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 370, Numerales 1 y 6, en concordancia con el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y a los fines de ilustrar al Tribunal aclaro que el Artículo 165 del Código Civil: “Son de cargos de la Comunidad: 1.- Todos los derechos y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad”. Dicho convenimiento, efectuado por Transacción de Dación en Pago fue otorgado voluntariamente.
Solicito al Tribunal la nulidad del Convenimiento de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2004, que usted preside, que corre inserto en el Expediente No 16.367 que cursa por ante este Juzgado y asimismo solicito se suspenda la nulidad de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble (Local Comercial antes descrito) e igualmente, se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, a los fines de poder gravar mis derechos de registrar el inmueble dado en pago, constatándose de prueba fehaciente que la sentencia que acordó mi derecho fue de fecha anterior a la del convenimiento de Partición, siendo el No. del Expediente 16.367 que cursa por ante este Juzgado…”
b) Auto dictado el 29 de marzo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE OSORIO LLAMOZA… debidamente asistido por la Abogada ANA JACQUELINE CHEPAS OCHOA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.742, contentivo de la TERCERIA propuesta, el Tribunal NO LA ADMITE por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la parte actora “…el nombre, apellido y domicilio… del demandado y el carácter que tiene…”
c) Diligencia de fecha 30 de marzo del 2005, suscrita por la abogada ANA JACQUELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado el 07 de abril del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”
371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de febrero de 1994, asentó:
“…Ahora bien, en materia de medidas preventivas, la manera como los terceros pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente entre otras personas va a variar de acuerdo a cuál sea la medida ejecutada…
…Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición, o prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía…
…Ahora, que si se trata de cualquier otra medida, la vía es a demanda de tercería, demanda ésta que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia y no ante su comisionado y que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a menos que su valor de acuerdo a las reglas de competencia sobre la cuantía sea menor de Bs. 4.000,00, caso en el cual se podrá proponer verbalmente por el interesado, aún sin estar asistido de abogado, ante el Secretaria del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto, tal y como lo dispone el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil…
…Estas actuaciones deben realizarse, siempre de forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que no a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem…”
Pues bien, si leemos la parte pertinente del escrito que se ha transcrito ut-supra se observa que el ciudadano JOSE OSORIO LLAMOZA, no obstante invocar la disposiciones legales preferentes a la intervención a terceros contemplada en el numeral 1, del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, no cumple con lo preceptuado en el ordinal 2, del artículo 340, en concordancia con el artículo 371, ambos del precitado Código Adjetivo, al no indicar el nombre y apellidos y domicilio de las personas, y su carácter, contra las cuales se propone la acción, lo cual trae como consecuencia que al no existir demandados mal puede admitirse una demanda, habida cuenta que esa providencia o auto de admisión conlleva el emplazamiento de los demandados para que comparezcan a contestar la demanda dentro del lapso legal, una vez que sean citados.
En razón de lo expuesto la apelación interpuesta no puede prosperar.
El ciudadano JOSE OSORIO LLAMOZA también invoca lo dispuesto en el ordinal 6, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 297, ejusdem, referente a la apelación del tercero interpuesta contra la sentencia definitiva, y de la lectura de dicho escrito se observa que no existe apelación interpuesta por el ciudadano JOSE OSORIO LLAMOZA, contra el convenimiento de fecha 08 de noviembre del 2004, ni auto que oiga dicho recurso, razón por la cual mal puede este sentenciador pronunciarse sobre algo que no le ha sido sometido a su conocimiento, dado que ese auto es el que transmite la jurisdicción.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de marzo del 2005, por la abogada ANA JACQUELINE CHEPAS OCHOA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE OSORIO LLAMOZA, contra el auto dictado el 29 de marzo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO