Incd-divorcio 6287

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NELIA CARMELINA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-3.522.173, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HERNAN CARVAJAL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.010, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NELSON FERMIN ARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.965.766, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.718, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 6.287.

En el juicio de divorcio incoado por la ciudadana NELIA CARMELINA CALDERON, contra el ciudadano NELSON FERMIN ARIAS MENDOZA, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de las apelaciones interpuestas el 02 de marzo de 2000, por los abogados JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionada, y el HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 24 de febrero de 2000, en el cual negó la reposición solicitada, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado 09 del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de marzo del 2005, bajo el número 6287, y su tramitación legal, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Acta levantada por el Juzgado “a-quo”, de fecha 06 de agosto de 1999, en la cual se lee:
“….el día de hoy, seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa el primer acto conciliatorio del juicio, se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en este acto la ciudadana NELIA CARMELINA AVILA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.522.173, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.101, de este domicilio, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado JOSE M. MEJIAS VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.718, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON FERMIN ARIAS MENDOZA, parte demandad en el presente juicio...”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 19 de noviembre de 1999, en el cual se lee:
“...Por cuanto fui nombrada por la Comisión de Emergencia Judicial Juez Temporal de este Tribunal, en 02 de noviembre de 1999 mediante oficio número 009165, supliendo asó la ausencia de la Juez Titular, encontrándose las partes a derecho, me avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando su continuación para el día de despacho siguiente, después de vencidos el lapso de tres (03) días de despacho, concedido a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...”
c) Auto dictado el 01 de diciembre de 1999, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“...Por cuanto el Tribunal observa que el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, debió efectuarse en fecha 26-11-99, y no habiendo comparecido las partes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 756, del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el presente proceso...”
d) Diligencia de fecha 14 de febrero de 2000, suscrita por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:
“...Me doy por Notificado de decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 1999...”
e) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2000, suscrita por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:
“...Es consabido que el presente proceso nace bajo la dirección de la Dra. ISNELDA GRAVINA, quien como igualmente es conocido por todos, dejo de seguir conociendo del proceso, en razón de sus suspensión, tocándole a usted desde el día 02-11-99, encargarse del Tribunal en su defecto.- Por virtud, no es usted la Juez natural de dicho proceso, si no que le toca sobrevenidamente conocer del mismo como consecuencia de la ausencia de la referida Juez, bajo cuya dirección nació el proceso, motivo por el cual lo más apropiado, en consonancia con la doctrina establecida por nuestro máximo Tribuna y pacíficamente aceptada por los Tribunal de Instancia, que usted procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 14 eiusdem, y no de avocarse sin darle oportunidad alas partes de que hicieran uso del derecho que le confiere el artículo 90 del citado Código Procesal, es decir, de allanar si ha habido inhibición, o de recusar al Juez que ha de avocarse...”
f) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2000, suscrita por el abogado JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en al cual se lee:
“...Como consecuencia de la suspensión de la Juez Titular de este Tribunal, bajo cuyo control se llevaba este proceso, hecho que produjo el suspenso del mismo, asumiendo su condición de nuevo Juez, sin haber notificado a las partes previamente, aspecto este que vicia el proceso, a tenor de los establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.- A los fines de reivindicar los derechos de mi representado en este juicio, proceso como conducta previa a darme por notificado, sin que con ello convalide actos irregulares en el procedimiento, para luego ejercer los recurso conforma a derecho...”
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 24 de febrero del 2000, en el cual se lee:
“....PRIMERO: La causa se Divorcio contenida en el expediente signado con el N° 11.842, no se encontraba paralizada para el momento en que se encarga del Tribunal la Abogada ROSA MARGARITA VALOR P., en su condición de Temporal, muy por el contrario, estaba corriendo un término de 45 días consecutivos para que se cumpliera el Segundo Acto Conciliatorio, término que se inició el día 07 de agosto de 1999, lapso que se suspendió por el período de vacaciones judiciales y cuando el Tribunal se encontró acéfalo, reanudándose inmediatamente del nombramiento de la suscrita, y precluyó el 26 de noviembre de 1999...”
“...TERCERO: No es cierto que no se les hubiese dado a las partes oportunidad para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; riela al folio 26 de fecha 19 de noviembre de 1999, un auto de avocamiento donde a tenor del citado artículo se concede ese derecho.-
CUARTO: El auto de fecha 01 de diciembre de 1999 que declara extinguido el proceso, tiene fuerza de definitiva y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no podrá revocarse ni reformarse, pues quedó sujeto a apelación.- En fuerza de las razones expuestas, se niega la reposición solicitada y así se decide....”
h) Diligencia de fecha 02 de marzo del 2000, suscrita por el abogado JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela del auto anterior.
i) Diligencia de fecha 02 de marzo del 2000, suscrita por el abogado HERNAN CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela del auto anterior.
j) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 09 de marzo de 2000, en el cual oye las apelaciones en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que se han transcritos parcialmente se observa que el auto dictado el 01 de diciembre de 1999, no es de mero tramite o sustanciación sino que por el contrario es un auto decisorio que causa gravamen al declarar extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no era procedente la revocatoria de dicho auto para reponer la causa, tal como lo solicitó el apoderado actor, pues contra el mismo solo procedía el recurso de apelación, pero es más, en el supuesto negado de que dicho auto fuere de mero tramite o sustanciación la negativa de la revocatoria no era apelable, a tenor de lo establecido en el artículo 310, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación.
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, al comentar el artículo 310, anterior, señala:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes» (cfr RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF No 53 2E, pp.121 y 123).... omissis...
La negativa de revocatoria por contrario imperio no tiene apelación porque el gravamen provendría, propiamente, de la decisión que se pretende revocar, y no de la negativa a revocarla; en forma que el agraviado debería impugnar la providencia cuya revocatoria pide. Si se trata de una providencia de mero trámite, de sustanciación o dirección del proceso, no causa gravamen irreparable por definición, según lo dicho, y por ende es inapelable. Es por ello que este artículo 310 señala en su parte final que «contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno...» Pero sí es admisible, por el contrario, según
añade la norma, la apelación contra el auto revocatorio por contrario imperio, desde que la reorientación del trámite del proceso puede producir un agravio insubsanable por la definitiva...”
Pues bien, habiendo apelado tanto la parte actora como la accionada del auto que negó la reposición de la causa es decir, en otras palabras la revocatoria, dicho recurso resulta inadmisible, pues como se ha dicho debieron haber apelado del auto que declaró extinguido el procedimiento, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las apelaciones interpuestas el 02 de marzo del 2000, por los abogados JOSE MANUEL MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, y HERNAN CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra el auto dictado el 24 de febrero del 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la reposición solicitada
.
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO