REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE.-
NILDEA RAQUEL ESCALANTE LEANDRO, ROSA AMELIA LEANDRO DE ESCALANTE y DIONE IVON ESCALANTE DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.458.048; V-67.215, y V-3.365.082, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ISRAEL JOSE HERRERA LURES, y JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.449 y 24.492, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS JOSE COROMOTO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.093.059.
MOTIVO.-
INTERDICTO (INCIDENCIA SOBRE ADMISION DE LA QUERELLA INTERDICTAL)
EXPEDIENTE 8.546
En el juicio contentivo de querella interdictal por despojo, que tienen incoado las ciudadanas NILDEA RAQUEL ESCALANTE LEANDRO, ROSA AMELIA LEANDRO DE ESCALANTE y DIONE IVON ESCALANTE DE PEREZ, contra LUIS JOSE COROMOTO ESCALANTE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 10 de julio del 2000, por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 19 de junio del 2000, que declaró inadmisible la presente demanda, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de julio del 2000.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de agosto del 2000, bajo el número 6.546, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las condiciones siguientes:
PRIMERA
En el escrito libelar presentado por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, se lee:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el día 11 de Junio de 1.981, nro. 42, tomo 18, protocolo primero, que Inversiones PAR – VAL C.A., dio en venta perfecta e irrevocable a NILDEA RAQUEL ESCALANTE LEANDRO y LUIS ALBERTO ESCALANTE, quienes se identificaron en dicho documento como venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.458.048 y V-19.677, un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el nro. 27, en el plano general de la Urbanización, situada en el sector 21, de la Urbanización Parque Valencia, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo… El día 05 de marzo de 1.983, fallece su legítimo padre ciudadano Luis Alberto Escalante Rodríguez, antes identificado y co-propietario del inmueble antes identificado; originándose la apertura de la sucesión…. En principio este inmueble fue ocupado por el legítimmo padre de mis poderdantes, a su muerte y una vez efectuada la Declaración sucesoral, la ciudadana Nildea C. Escalante L., realiza las labores de mantenimiento y cuido del inmueble, pero fue sorprendida en su buena fe, cuando al principio de año envía a realizar las labores de mantenimiento y se encuentra que su hermano, ciudadano, Luis José Coromoto Escalante, estaba ocupando el inmueble y había violentado todos los sistemas de entrada del inmueble, ante esta situación le notifica la imposibilidad de continuar habitando un bien que pertenece a la comunidad sucesoral y en la cual el tiene una mínima parte, pero este se niega a desocupar el inmueble, negándose en igual forma a cancelarle a todos los herederos restantes el usufructo que este tenía en forma ilegítima y sin el consentimiento de mis mandantes. Ante esta situación se realiza una Inspección Judicial para dejar constancia fiel y exacta del estado en que se encuentra el inmueble y se le exige la INMEDIATA desocupación del citado inmueble, pero hasta la presente fecha se ha negado a entregar el inmueble o bien a conversar de alguna manera con mis mandantes, usurpando legítimamente una propiedad la cual no es en su totalidad de su exclusiva propiedad. Para que surta todos y cada uno de efectos probatorios de la perturbación y despojo de la propiedad que han sido mis mandantes consigno marcada con la letra “D”, la inspección judicial y la notificación de entrega inmediata del inmueble…”
“…Así el ciudadano José Luis Coromoto Escalante, está ocupando y violando la posesión pacifica que mantenían mis poderdantes sobre el inmueble antes identificado; Ahora bien, Ciudadano Juez y siguiendo precisas instrucciones de mis poderdantes es que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR POR VIA INTERDICTAL POR DESPOJO, como en efecto lo hago al prenombrado despojador y usurpador, ciudadano JOSE LUIS COROMOTO ESCALANTE, ya identificado, para que convenga en la restitución de la posesión o bien sea condenado a ello por este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…”
El Juzgado “a-quo” el 19 de junio del 2000, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Por presentada la anterior demanda (Querella interdictal por despojo), junto con sus recaudos anexos. Désele entrada y fórmese expediente. De la revisión del contenido de la demanda y sus recaudos se observa que los demandantes fundamentan la acción en el hecho de ser co-propietarios del inmueble junto con el demandado por herencia quien en vida fuera su padre LUIS ALBERTO ESCALANTE RODRIGUEZ, según declaración sucesoral que acompañan y que fueron despojados por su hermano JOSE LUIS COROMOTO ESCALANTE. Y siendo que la vía interdictal se aplica para proteger la posesión y en el caso que nos ocupa ambas partes tienen derechos sobre el inmueble proindiviso, derecho de propiedad, no es procedente la acción interdictal; en todo caso, la vía o acción a intentar sería la partición. En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE dicha demanda…”
El 10 de julio del 2000, el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, apela del auto anterior.
El Juzgado “a-quo” el 25 de julio del 2000, dictó un auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor.
SEGUNDA.-
El Código Civil establece en su artículo 783, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión.”
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 699, lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Ciertamente que la doctrina, y la jurisprudencia admiten la acción interdictal del comunero poseedor contra el comunero no poseedor no menos cierto es que para admitirse la querella interdictal de restitución, o sea la desalojo, la de perturbación, o sea la de amparo, el querellante debiera aportar medios probatorios que permitan al Juez extraer conclusiones que le lleven al convencimiento que es verosímil lo alegado en la querella, esto es el hecho del despojo por parte del querellado, que el inmueble para el momento del despojo era poseído por los querellantes, su ocurrencia en el tiempo, habida cuenta que dicha acción se encontraba sujeta a caducidad, de no ejercerse en el lapso de un (1) año, y de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa que a excepción del documento de propiedad, planilla sucesoral e inspección judicial, no existen otros elementos que puedan llevar a la convicción del Juez de que es cierto lo mandado por las querellantes, razón por la cual dicha querella interdictal no podía ser admitida.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario en sentencia dictada el 18 de julio de 1991, asentó:
“..7. Dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
"En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas… Omissis
Del análisis de la norma precedentemente transcrita se observa el procedimiento establecido para la admisión de las demandas que por querellas interdíctales restitutorias o de despojo se incoaren, cuya normativa sustantiva se encuentra en el artículo 783 del Código Civil. En este orden de ideas, la norma adjetiva contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil constituye una de la características esenciales en materia del procedimiento especial interdictal, pues preceptúa una decisión a priori por parte del Juez a-quo, quien al admitir la acción debe verificar la demostración de lo hechos alegados por el actor en su escrito de querella, constituyendo los mismos lo que denomina el legislador "presunción grave favorable al querellante". Llenos tales extremos, sin perjuicio que durante el proceso los mismos fueren desvirtuados por el querellado, el Juez debe dictar el decreto provisional restitutorio, o de amparo, si tal fuere el caso, conjuntamente con aquellas medidas que la ley le otorga para preservar los derechos que pudieren dimanar cuando la acción fuese declarada improcedente. Tales medidas, de evidente carácter cautelar, revisten para el legislador una singular trascendencia, ya que prevé la citada norma una responsabilidad para el Juzgador si la garantía dada por el querellante resultare insuficiente.
Ahora bien, el segundo aparte del mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece el supuesto en el cual el demandante no quisiera o no pudiera constituir la garantía para las resultas del juicio, y por consiguiente, llenos como fueren los requisitos del ya citado articulo 783 del Código Civil, vale decir, la llamada "presunción grave favorable al actor", le es dada al Juez la facultad de dictar la medida de secuestro sobre el inmueble, sub- litis...”
“...Por consiguiente, la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, en virtud de que la Ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesario e insustituible por una garantía. Es necesaria, porque en el caso del secuestro la cosa es el objeto del litigio; y es insustituible, porque en el juicio interdicta! por restitución, toda la controversia gira en tomo al interés particular de ambas partes sobre la cosa. Por ello, en el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decretar dicha medida, se exige al querellante presentar pruebas que constituyan una presunción grave. Por consiguiente, al suspender mediante fianza o garantía el secuestro, la alzada infringió las disposiciones denunciadas y así se establece". (Sentencia del 18 de abril de 1990, Trino Suárez contra Urbano Rocco Antonio Di Cicco Lemmo, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero)...” (PEDRO VILLARROEL RION, “LA POSESIÓN Y LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, págs. 467 a 469).
La anterior sentencia la comparte quien decide en lo que respecta a la necesidad de que los querellantes aporten con su escrito de querella los elementos o medios probatorios que permitan al Juez apreciar si efectivamente aparecen comprobados los extremos decididos del artículo 783, del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de julio del 2000, por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NILDEA RAQUEL ESCALANTE LEANDRO, ROSA AMELIA LEANDRO DE ESCALANTE y DIONE IVON ESCALANTE DE PEREZ, contra el auto dictado el 19 de junio del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONNZALEZ MORENO
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