REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE.-
RAMON ARTURO BARRAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.387.809, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANDRES ROMERO RODRIGUEZ, ILDEMARO MENESES NESSY e ISABEL MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 62.043, 9.054, y 61.883, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.-
DEMANDADA.-
MARINA BARRAZA, FRANCISCO BARRAZA ESPINOZA, GISELA BARRAZA ESPINOZA, IRENE BARRAZA ESPINOZA, FERNANDO BARRAZA ESPINOZA IMELDA BARRAZA ESPINOZA y ELENA BARRAZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.340.195, 3.581.760, 2.836.729, 4.134.556, 1.340.195, 4.137.004, y 2.836.674, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE
ARMANDO ARTURO PEREZ BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.387.809, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE.-
KUTNEVER GERARDO SEVILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.262, domiciliados en esta ciudad.-
MOTIVO.-
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: No 6.441.-
En el juicio por prescripción adquisitiva, intentado por RAMON ARTURO BARRAZA ESPINOZA, contra MARINA BARRAZA, FRANCISCO BARRAZA ESPINOZA, GISELA BARRAZA ESPINOZA, IRENE BARRAZA ESPINOZA, FERNANDO BARRAZA ESPINOZA IMELDA BARRAZA ESPINOZA y ELENA BARRAZA ESPINOZA, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 17 de noviembre de 1999, dictó un auto en el cual niega la reposición solicitada por la parte actora y el tercero interviniente, de cuyo fallo apeló el tercero interviniente ciudadano ARMANDO ARTURO PEREZ BARRAZA, asistido por el abogado KUTNEVER GERARDO SEVILLA el 22 y 23 de noviembre de 1999.
Las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de junio del 2.000, bajo el Nro 6.441, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
a) Libelo de la demanda, y anexos.
b) Diligencia de fecha 01 de febrero de 1999, suscrita por el apoderado actor, abogado ANDRES ROMERO, en la cual consigna documento.
c) Auto de admisión dictado por el Juzgado “a-quo”, el 08 de febrero de 1999.
d) Escrito presentado el 10 de mayo de 1999, por el ciudadano ARMADO ARTURO PEREZ BARRAZA, asistido de abogado.
e) Diligencia de fecha 07 de mayo de 1999, suscrita por el ciudadano ARMANDO ARTURO PEREZ BARRAZA, mediante la cual consigna publicación de edicto.
f) Escrito presentado el 17 de mayo de 1999, por el abogado ANDRES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del accionante.
g) Escrito presentado el 14 de octubre de 1999, por el ciudadano ARMADO ARTURO PEREZ BARRAZA, asistido de abogado.
h) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 17 de noviembre de 1999, en el cual negó la reposición solicitada por la parte actora y por el tercero interviniente.
i) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrita por el ciudadano ARMADO ARTURO PEREZ BARRAZA, asistido de abogado, en la cual apela del auto anterior.
j) Diligencia de fecha 16 de diciembre de 1999, suscrita por el abogado ANDRES ROMERO, en su carácter de apoderado del accionante, en la cual solicita entre otras cosas no oír la apelación interpuesta por el tercero interviniente.
k) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 24 de enero de 2000, en el cual acordó expedir las copias certificadas, solicitadas por el tercero interviniente.
l) Diligencia de fecha 20 de enero de 2000, suscrita por el ciudadano ARMADO ARTURO PEREZ BARRAZA, asistido de abogado, en la cual señala los folios de las copias certificadas que necesita.
SEGUNDA.-
De la lectura del expediente se observa que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no consta el auto que oye dicho recurso, cuyas actuaciones son indispensables para decidir, pues ésta última, es decir, el auto que oye la apelación es el que trasmite la jurisdicción a esta Alzada, constituyendo las mismas una carga procesal para el recurrente, por lo que al no haber actuado diligentemente acompañando las copias certificadas debe tenerse dicho recurso como renunciado o desistido.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso , y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido
a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia del auto que oye la apelación, siendo dicho auto el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dicha actuación que constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO QUE OYÓ LA APELACION.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese la boleta y el cartel de notificación correspondiente, y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fue librada la boleta y el cartel de notificación y entregado la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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