REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-
FERNANDO GERARDO ARAUJO AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.837.662, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 53.307, domiciliada en Maracay.-
DEMANDADA.-
VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.287.657, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ABIGAIL ROJAS DE LEAL y DEBBIE HERNANDEZ ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.753 y 44.458, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: 6.476

La abogada MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO GERARDO ARAUJO AVELEDO, demandó por divorcio a la ciudadana VESTALIA SAMPEDRO ALEMAN, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
El Juzgado “a-quo” el 17 de mayo del 2000, dictó un auto, en el cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados de las partes, y el 23 de mayo del 2000, dictó otro auto, en el cual declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de julio del 2.000, bajo el Nro 6.476.
En este Tribunal, el 01 de agosto del 2000, la abogada MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes, y el 14 de agosto del 2000, la abogada DEBBIE HERNANDEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
a) Libelo de la demanda, y un anexo.
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 17 de mayo del 2000, en el cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados de las partes.
c) Escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de mayo del 2000, por las abogadas ABIGAIL ROJAS DE LEAL y DEBBIE HERNANDEZ ALVAREZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la accionada, con sus anexos.
d) Escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la demandada, presentado por la abogada MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, en su carácter de apoderada actora.
e) Auto dictado el 23 de mayo del 2000, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
f) Diligencia de fecha 20 de junio del 2000, presentada por la abogada MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, en su carácter de apoderada actora, en la cual señala las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior que conocerá de la apelación.
g) Auto dictado el 21 de junio del 2000, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia anterior, el Tribunal acuerda en conformidad. Expídase copia certificada de las actuaciones señaladas a los fines de la apelación. Hágase la certificación en fotostatos y por aplicación analógica del artículo 120 de la Ley de Registro Público se autoriza para elaborar los fotostatos a Haydee Leañez Figueroa, persona capáz quien junto a la Secretaria firmará sus páginas…”

SEGUNDA.-
De la lectura del expediente se observa que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no consta que se haya interpuesto recurso alguno de apelación, así como tampoco el auto que oye dicho recurso, cuyas actuaciones son indispensables para decidir, pues esta última, es decir, el auto que oye la apelación es la que transmite la jurisdicción de esta Alzada, constituyendo las mismas una carga procesal para el recurrente, por lo que al no haber actuado diligentemente acompañando en copia certificada debe tenerse dicho recurso como renunciado o desistido.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso , y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido
a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que
permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia de la apelación, y del auto oyendo la apelación, por lo que mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que no le ha sido planteado, y si a ello se aúna la inexistencia del auto dictado por el Juzgado “a-quo” oyendo dicho recurso, que es el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dichas actuaciones que constituyan una carga procesal de quien interpuso el recurso, por lo que debe tenerse como renunciado o desistido el recurso.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL RECURSO DE APELACION Y DEL AUTO QUE LO OYÓ.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO