REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: EDWARD JOSÉ PRADA TEJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.066.949 y ELIS ANTONIO PRADA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.711 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MORAIMA CAROLINA SILVA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 6.884.240 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.902 Y EDITH JOSEFINA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.085.268, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.496 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE GREGORIO RODRÍGUEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.056.026, comerciante y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO PACHECO ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.898 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6001
N A R R A T I V A

VISTO: SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
En fecha 9 de Marzo del 2005, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por los ciudadanos EDWARD JOSÉ PRADA TEJADA y el ciudadano ELIS ANTONIO PRADA MÁRQUEZ, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.066.949 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.711 y de este mismo domicilio, donde solicitan que por cuanto en fecha primero de julio de 2003, la ciudadana JENNY TEJADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.103090, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano JORGE GREGORIO RODRÍGUEZ PADILLA, comerciante venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.075.026, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Jarales, manzana M.C, CASA n° 17, Municipio San Diego del Estado Carabobo, teniendo dicho contrato de arrendamiento una duración de seis (6) meses, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES )Bs. 220.000,00).
Es el caso que siendo el ciudadano EDWARD JOSÉ PRADA TEJADA hijo de los prenombrados propietarios y arrendador cedió mediante contrato privado en calidad de arrendamiento el mencionado inmueble al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PADILLA, con una duración de seis meses contados a partir del primero de Enero del año 2004, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales.
Ahora bien, en fecha primero de abril de 2004, al momento de que el arrendatario ya señalado pagara el canon de arrendamiento correspondiente al mes, le dio aviso verbalmente su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, tal como está establecido en la cláusula segunda del contrato, prórroga ésta que fue aceptada por el arrendatario estableciéndose de común acuerdo que los próximos seis (6) meses éste disfrutaría de la prórroga legal correspondiente tal como lo establece el artículo 38 “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios haciéndolo constar en los subsiguientes cinco recibos de pago de canon de arrendamiento, dado que al sexto y último mes al momento de cobrar el pago respectivo, el arrendatario JORGE RODRÍGUEZ se negó a pagar personalmente y por ende a recibir el recibo.
Por cuanto existió una relación arrendaticia, la cual tuvo origen en un contrato celebrado entre el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PADILLA Y JENNY TEJADA DE PRADA, primogénitamente y posteriormente un segundo contrato celebrado entre JORGE RODRÍGUEZ PADILLA Y EDWARD JOSÉ PRADA TEJADA, contrato éste que expiró por aviso que le hiciere el arrendador al arrendatario de no querer continuar con la relación arrendaticia, tal como está establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, en virtud de esta terminación arrendaticia se acoge a lo establecido en los artículo 33 respecto del procedimiento breve, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al Artículo 38 “A”, respecto del tiempo correspondiente a la prórroga legal, el artículo 39 respecto de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble y el secuestro del mismo, artículo 599, ordinales l° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que se demanda al ciudadano JORGE GREGORIO RODRÍGUEZ PADILLA en su condición de arrendatario para que sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto de la presente demanda y la entrega material del mismo.
SEGUNDO: Entregar el inmueble en total buen estado de conservación y mantenimiento como lo recibió en el momento de la celebración del contrato.
TERCERO: Pago de las costas y costos procesales.
En fecha 14 de Abril de 2005, fue admitida la presente demanda por cuanto llena los requisitos del Artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS GUERRA, hace constar que en fecha 21-03-05 se trasladó a la dirección que consta en dicha diligencia, con el fin de citar al demandado y quién se negó a firmar por que tenía que consultar con su abogado, procediendo a dejarle la compulsa.
En fecha 28 de Marzo de 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda asistido por el abogado GERARDO ANTONIO PACHECO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.898.
En fecha 29 de Marzo de 2005, consigna nuevamente escrito de contestación.
En fecha 14 de Abril de 2005, la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas en el presente juicio.
M O T I V A
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
C O N T E S T A C I O N D E L A D E M A N D A
PRIMERO: La parte demandada asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.898 y de este domicilio, en fecha 28 de marzo de 2005, consigna escrito de contestación de la demanda, donde niega en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos y consignados en el Tribunal por EDWARD JOSÉ PRADA MÁRQUEZ.
Al respecto observa esta Juzgadora:
En fecha 22 de Marzo del 2005, el alguacil del Tribunal mediante diligencia que consta en autos expone que se trasladó a la dirección señalada en dicha diligencia, con el fin de citar al ciudadano JORGE GREGORIO RODRÍGUEZ PADILLA el cual se negó a firmar por que tenía que consultar con su abogado.
Al respecto cabe señalar lo siguiente: Con la comparecencia del demandado debidamente asistido de abogado en escrito de fecha 28 de Marzo del 2005, quedó tácitamente citado a partir de ese momento en el proceso, de conformidad con el artículo 216 único aparte del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citado la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad”. Aquí se ha perfeccionado la citación tácita; resultando extemporánea la contestación de la demanda efectuada en el escrito de fecha 28 de Marzo de 2005, por cuanto con dicha actuación quedó citado en el proceso correspondiéndole la contestación de la demanda al segundo día que conste en autos su citación.
En fecha 29 de Marzo del 2005, la parte demandada ciudadano JORGE GREGORIO RODRÍGUEZ debidamente asistido por el abogado GERARDO ANTONIO PACHECO ABREU consigna nuevamente escrito de contestación de demanda, siendo dicha contestación extemporánea por anticipada pues le correspondía contestar el día 30 de Marzo del 2005, es decir al segundo día de Despacho siguiente y después que conste en autos su citación y no el primer día tal como consta en el expediente, en consecuencia se tiene como no realizada dicha contestación en virtud de lo antes expuesto.
SEGUNDO: Al no dar contestación a la demanda la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 362 indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que este nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quién decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda dejándose sentado que el demandado no contestó la demanda el día 30 sino el día 29 de Marzo de 2005, la cual se tiene como no realizada, en consecuencia el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto se observa:
La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor, no aportando la parte demandada prueba alguna que enerve la pretensión del demandante pues en dicho lapso probatorio nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia del 29 de Agosto de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional T. de J. Rondón en Amparo:

Sobre la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o sujetada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida .
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dió contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas considere conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia Venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…….

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Solamente la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio, en el CAPITULO SEGUNDO, ratificando el contenido de los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento, celebrado entre EDWARD PRADA Y JORGE GREGORIO RODRÍGUEZ, el cual cursa al folio numero tres (3), marcado con la letra “A”, documento propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, folios cuatro y cinco marcado “B”. Contrato de Arrendamiento celebrado entre JENNY TEJADA DE PRADA Y JORGE GREGORIO RODRÍGUEZ, se encuentra a los folios seis, siete y ocho, marcado “C”. Recibo de pago donde se verifica que el inquilino se encontraba en Prórroga Legal, folio nueve, marcado “D”. Reproduce y ratifica los recibos de pagos consignados por el demandante donde se demuestra que se encontraba notificado de la Prórroga Legal, a los folios veintitrés y veinticuatro marcados “C”. En el CAPITULO TERCERO: Promueve a favor del demandante la CONFESIÓN FICTA, por parte del demandado en el sentido que la contestación de la demanda es extemporánea por anticipada.
Al respecto se observa lo siguiente:
Los recaudos mencionados en el CAPITULO SEGUNDO: Al no ser impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, adquiriendo todo su valor probatorio y en consecuencia quedan firmes los alegatos formulados por la parte demandante en el libelo de la demanda, ya que, la oportunidad legal correspondiente nada probó que le favoreciera.
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto y por haber prosperado en el presente juicio la figura de la CONFESIÓN FICTA, es por lo que la presente demanda debe prosperar.
D E C I S I O N
En razón de las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano EDWARD JOSÉ PRADA TEJADA Y ELIS ANTONIO PERAZA MÁRQUEZ, representados por los abogados EDITH JOSEFINA GONZÁLEZ Y MORAIMA CAROLINA SILVA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PADILLA, igualmente identificado, debidamente asistido por el abogado GERARDO ANTONIO PACHECO ABREU, igualmente identificados en el expediente.
En consecuencia: PRIMERO: Se acuerda la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a la parte demandante, ubicado en la Urbanización Los Jarales , Manzana M. C, Casa N° 17, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y la Entrega Material del mismo en total buen estado de conservación y mantenimiento como lo recibió en el momento de la celebración del contrato.
SEGUNDO: Por el resultado de la presente decisión se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de acuerda al Artículo 251 del Código mencionado anteriormente. Líbrese boleta.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA
La Secretaria Suplente,

Abg. Julianny Bandres Mendoza
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma siendo las 11:00 de la mañana, se libraron boletas y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Suplente,

Abg. Julianny Bandres Mendoza


cnp