“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana ANDREINA SAMBRANO, venezolana mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.109, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.823, este domicilio, actuado en sus propios derechos e intereses, en contra de la ciudadana: YEKRY DEL MAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.980.994, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Granja Conjunto Residencial Valle Fresco III, Torre A, Piso 9, Apartamento, N° 9-1, en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Argumenta el accionante que se celebró un Contrato de Arrendamiento Privado, en fecha 01 de febrero del 2003, con un canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), mensuales el cual ha sido incumplido por el


arrendatario adeudando hasta fecha los pagos correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del 2004, Enero febrero del 2005; a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00) por cada mes manteniendo una deuda actual de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVRES (Bs.1.120.000), Se estableció como fundamento de la presente acción, las disposiciones legales establecidas en el Código Civil en sus artículos 1.133, 1135, 1159, 1160 y1167, en concordancia con el articulo 33 y 53 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.- Finalmente en su petitorio la demandante, solicita: la Resolución del Contrato de Arrendamiento, a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en pagar la los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del 2004, Enero y Febrero del 2005, en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.120.000,00). Estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000).- Se admite la presente demanda en fecha 08 de Marzo del 2005; en la misma fecha se ordena abrir cuaderno separado de medida y se niega las medidas de Embargo y Secuestro solicitada. En fecha 28 de Abril del 2005, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que la demandada de auto se negó a firmar. Riela al folio 29 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218. En fecha 27 de abril del 2005 la demandada de autos se da por notificada. . Llegado el acto de la Litis contestación, la demandada de autos presento escrito y procedió a contestar en los términos allí expuestos. Consta al folio 36 diligencia de la demanda de autos, donde confiere Poder Apud.Acta a los abogados NAYIBE ENRIQUE SILVA y LELIS ZAMARO MONTILLA. Abierto el juicio a prueba ambas partes consignan escritos de pruebas, en auto de fecha 10 de mayo se admite y se agrega las pruebas promovidas.- Consta a los folios 48 y 49 acto de Inspecciones Judiciales. En fecha 16 de mayo del 2005, la acciónate presente diligencia y se agrego a los autos. Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:




PRIMERO

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda incoo su pretensión por Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado el 01 de febrero del 2003, sobre un inmueble, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización la Granja Conjunto Residencial Valle Fresco III, Torre “A”,
piso 9, apartamento 9-1, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, con una duración de un termino fijo; con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) mensuales. Asimismo aduce que la inquilina ha sido constante en el pago parcial del canon de arrendamiento, negándose de esta manera de cumplir con su obligación esencial de pagar en forma integra y puntual la pensión de arrendamiento, igualmente se ha negado a permitir el acceso al inmueble a fin de inspeccionar el estado del mismo. Asimismo señala que la arrendatario consigno los cánones de arrendamiento en forma parcial, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2004 y enero del 2005. Fundamenta su pretensión en los artículos, 1133,1135,1159,1160 y 1167 del Código Civil y 33 y 53 tercera parte de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Niega, rechazo y contradijo en toda y cada una de las partes la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento. Admite que el contrato fue celebrado, mediante documento autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 10 de abril del 2003, bajo el Nro. 16, Tomo 47, consignado con la demanda, igualmente se convino que el término fue fijo e irrevocable de Un (1) año contado a partir del 1 de febrero del 2003, por lo que el mismo se venció el 1 de febrero del 2004. En consecuencia, el contrato que fue celebrado a tiempo determinado sin posibilidad de renovación automática; en el mismo opero la tacita reconducción ya que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud a que la arrendataria siguió ocupando el inmueble después de vencido el contrato y la arrendamiento y la arrendadora recibió las pensiones de arrendamiento de los meses desde el mes de febrero 2004 hasta el mes de octubre del 2004. Niega , rechaza y contradice que ha efectuado


pago parciales de los cánones de arrendamiento, ya que en la cláusula sexta la arrendadora, estaba obligada a cancelar el pago del condominio y a petición de la arrendadora se acordó verbalmente que la inquilina pagara el atraso en el condominio y se descontara este monto del pago de los cánones de arrendamiento. Igualmente rechaza, niega y contradice que haya manifestado la no continuación del contrato de arrendamiento, así como que haya pedido en número de cuenta bancaria para otros fines y que haya dado evasivas para comunicarse con la arrendadora, de no permitir el acceso al inmueble y de subarrendar el inmueble. Finalmente impugna la estimación de la presente demanda.
Abierto el juicio a prueba ambas partes promovieron las respectivas a sus derechos. En cuanto a las promovidas por la accionada, invoca el merito favorable que se desprende de los autos, específicamente las consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2004 y enero, febrero, marzo y abril ante el juzgado séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial junto con los recibos de condominio. Al capitulo II, particulares, primero, segundo, tercero y cuarto instrumento a los fines de que sean apreciados en la definitiva. Además consigna fotografías del inmueble, a los fines de demostrar el buen estado de habitabilidad del inmueble. Al capitulo III, particular Segundo solicita Inspección Judicial al inmueble.
Por su parte, el actor, ratifica en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho explanados en el escrito libelar. Al capitulo II, III y IV consigna recibos de condominio a los fines de demostrar que no se encontraba insolvente en el pago, recibos de servicio de electricidad, recibo de servicio de gas. Asimismo consigna copia certificada de Expediente de consignaciones Nro. 7495; al capitulo VI consigna depósitos del Banco del Caribe, Solicita prueba de Informe al Particular VII, y finalmente peticiona Inspección Judicial al inmueble, prueba testimonial y alega la ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias.
SEGUNDO:
Esta Juzgadora procede a dictaminar como PUNTO PREVIO, lo


siguiente: Ahora bien, es ineludible para este tribunal estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Pues bien, el contrato objeto de la pretensión según su contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir de Un (1) año fijo e improrrogable, contados a partir del 1 de Febrero del 2003 y su duración fue fijada en la Cláusula Tercera. Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide determinar cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. El cual fue fijado a tiempo determinado y es obvio, que si el contrato señala una fecha fija para su terminación, ( 01-02-2004) sólo podrá entenderse como renovado, si una vez llegada tal fecha, se deja al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se puede deducir que se ha efectuado dicha renovación, como seria el caso de que se sigan cobrando los alquileres en sus respectivas fecha y no sea notificado el desahucio. Circunstancia que sucedieron en el caso de auto, pues si bien el inquilino se dejo en posesión del inmueble arrendado y este cumplió con su obligación principal, la cual es pagar los cánones de arrendamiento, es decir, de los meses sucesivos; Marzo, Abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre y octubre del 2004, se presume que el contrato se renovó. Estas causales deben ser concurrentes para que opere la tacita reconducción; que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado. Y así se declara.
En tal sentido, es por lo que este tribunal, acogiéndose el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el articulo 12 del


Código de Procedimiento Civil; potestad que permite a esta Juzgadora, en consecuencia, a analizar cual era la acción procedente a incoar por parte del actor. Atendiendo, a las disposiciones contenidas en el articulo 22 de Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual esta tutelada por normas de orden publico; se declara que la pretensión a seguir era el Desalojo y no la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en razón a lo valorado anteriormente y a la naturaleza del contrato.
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que en resguardo a los derechos de la defensa y al debido proceso, es por lo que declara IMPROCEDENTE, la pretensión escogida por el demandante. En consecuencia la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe declararse SIN LUGAR quedando abierta así la posibilidad de que la parte
actora demande el desalojo. Y así se decide.
TERCERO
Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Resolución de contrato de Arrendamiento por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza.
Asimismo partiendo de que contrato de arrendamiento, es típicamente bilateral y mediante el cual surgen obligaciones para ambas partes contratantes; donde cada una se encuentra obligada frente a la otra. Esta juzgadora aprecia que emergen en el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones, tanto de la Arrendadora como de la Arrendataria; pues bien se desprende de las cláusulas CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes , textualmente lo siguiente: CLAUSULA CUARTA: ´´Las partes convienen al canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000) mensuales, cantidad esta que LA ARRENDATARIA, se obliga a cancelar los dos


primeros días de cada mes, previa la presentación del recibo correspondiente en forma puntual, mensual, sucesiva y consecutiva¨´ (cursiva del tribunal) CLAUSULA SEXTA: ...........´´ a excepción del pago de condominio que será cancelado por cuenta de LA ARRENDADORA. En consecuencia la Arrendataria esta obligada en pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos y la Arrendadora tal como que establecido en el contrato en pagar los gastos de condominio. Asimismo se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias, que cursa en copia certificada expedía por el juzgado séptimo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, junto con los recibos de condominio inserta a los folios 99 al 116 del expediente; que la inquilina incumplió con su obligación principal, relativa al canon de arrendamiento, pues bien, si la arrendadora incumplió con el pago del condómino tal como se desprende de los autos, la arrendataria no puede alegar que con el pago de condominio aunado con el pago inexacto del canon, estaba cumpliendo con su obligación principal. En todo caso la inquilina podría ejercer la acción de reembolso.
CUARTO
Ahora bien en cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictamino lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J. Sala de Casación Social).