Vista la anterior diligencia estampada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BORGES GONZALEZ, en su carácter de demandante reconvenido, Asistido por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA; y por la otra parte el Abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES APITZ DORANTE; demandado reconviniente, quienes alegan la reciprocidad de dar por terminado el presente juicio, a través de la siguiente Transacción la cual se realizó de la siguiente manera: El demandado reconvenido asistido de Abogado, aduce que a los fines de dar por terminado el presente juicio, propone pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y que se le adjudique en propiedad, el vehículo Daewoo, PLACAS: DH557T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB263945; SERIAL DEL MOTOR: G15MF800602B; MODELO: Cielo BX Sincro; AÑO: 2.000; COLOR: Blanco; TIPO: Sedan; USO: Transporte Público; el cual
pertenece al demandado reconviniente, según el título de propiedad Nro. 2745078, de fecha 30 de Octubre del 2.000; con lo cual pretende sea satisfecho el precio del mismo. Seguidamente el Apoderado Judicial del demandado reconviniente declara, que acepta la oferta realizada y recibe la cantidad antes referida, cediendo en absoluta y plena propiedad en nombre de su poderdante el vehículo antes identificado al demandante reconvenido, en el estado actual en que se encuentra quien lo ha venido utilizando. Asimismo ambas partes declaran que nada tienen a deberse, por estos conceptos ni por ningún otro, y solicitan que se suspenda la medidas decretadas en esta causa; igualmente se homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada, previa devolución de los originales que rielan a los autos al comprador JOSE BORGES GONZALEZ, también solicitan que se expida copia certificada mecanografiada de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las provea a los fines que sirvan de título de propiedad del vehículo.
Precisado lo anterior, éste Tribunal considera destacar que “…. el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una relación judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transgredir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. De acuerdo a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Juzgado y por imperativo legal del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo expresado y siendo que dicha actuación no es contraria
a derecho y versa sobre derechos disponibles, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su Homologación de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.-
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