REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente: 9731.
Accionante: Operadora Bin Mariño, C.A.
Apoderado Judicial: Luis Cruces Torrealba, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.970.
Accionado: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Representante Judicial: Francy M. Díaz Cruz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 94.388.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.



Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2004, el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.970, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BIN MARIÑO, C.A., intentó pretensión de amparo constitucional contra la providencia administrativa Nº 38-04, de fecha cinco (5) de noviembre de 2004, dictada por la ciudadana FRANCY DIAZ, en su condición de Inspector del Trabajo jefe encargada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en las persona de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, de conformidad con el pedimento de la parte presuntamente agraviada, fue declarada Procedente la medida precautelativa solicitada por el abogado Luis Cruces Torrealba, antes identificado, en consecuencia, se ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes mencionada.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, los abogados María Estela Rodríguez Boscan y Alberto José García Silva, inscritos en el IPSA bajos los Nºs. 50.030 y 48.944, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos y Casinos (SINTRABINCA), presentaron escrito.
A través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación, ordenada en el auto de admisión, de la ciudadana Inspectora del Trabajo.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, la abogada María Estela Rodríguez Boscan, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos y Casinos (SINTRABINCA), se opuso a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 38-04.
A través de diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la que estuvo presente el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio OPERADORA BIN MARIÑO, C.A., parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la presencia de la abogada FRANCY M. DÍAZ CRUZ, en su condición de Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos LEONARDO ONETO ORTIZ MOGOLLÓN. SEGUNDO ANTONIO PENICHE, ANGEL ERNESTO LAMAS LEAL y EDUARDO QUERALES MARQUEZ, identificados con cédulas Nºs 13.548.226, 3.585.605, 14.383.900 y 15.979.466, respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos y Conflictos Laborales y Miembro del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS, asistidos por la abogada María Estela Rodríguez Boscan y Alberto José García Silva, ya identificados anteriormente, quienes actúan en su condición de terceros intervinientes adhesivos. Igualmente, estuvo presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha tres (03) de marzo de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la representación de la parte quejosa que:

“Mi mandante, entidad mercantil OPERADORA BIN MARIÑO, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/01/2001, quedando anotada bajo el No. 22, tomo 1-A, que goza de personalidad jurídica propia, es la persona agraviada…(OMISSIS)... el hecho lesivo esta representado por haber dicho despacho del trabajo dictado la providencia administrativa No. 38-04, de fecha 05/11/2004, y no haber notificado a mi mandante de la constitución de un Sindicato de trabajadores, ya que esta no cuenta con trabajador alguno que dependa de ella.
Denuncio en nombre de mi representada infracción por parte de la agraviante a los derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes consagrados en Nuestra Constitución Nacional, en los artículos 49, 21.”

La parte presuntamente agraviada señaló que:

“La violación del derecho al debido proceso e igualdad de las partes existe, por la decisión de la Inspectora del Trabajo jefe encargada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, quien es la agraviante, de dictar la providencia administrativa de constitución de un sindicato cuando mi representada no cuenta con personal de trabajadores que dependen directamente de ella cuando lo cierto es que mi representada suscribió y mantiene un contrato de suministro de personal ya que las operaciones de esta las realizan sus accionistas directamente”

Exponen que:

“La violación de tales Derechos Constitucionales, es perfectamente reparable mediante la presente solicitud, pues declarada con lugar, decidiendo este Tribunal la incidencia que la motiva estableciendo dejar sin efectos el contenido de la providencia administrativa dictada en cuanto a lo que atañe a mi mandante, acordando la medida precautelativa innominada que solicitaremos, se dejaría sin efecto dicha violación y se restablecería la situación jurídica infringida…”

Arguyen que:

“Ciudadano Juez, mi representada no fue notificada del procedimiento administrativo de la constitución del sindicato en cuestión y en consecuencia no tuvo la debida asistencia jurídica durante el procedimiento administrativo, es decir, que estuvo indefensa al no poder contradecir ni poder ejercer el control de las pruebas producidas durante el procedimiento al no contar con la asistencia de una abogado que es la persona experta en materia jurídica. Era una carga del ente administrativo, emisor del acto, notificar a mi patrocinada del procedimiento de constitución del sindicato a los efectos de que pudiera contradecir o mostrar alegaciones o en su defecto designar un abogado para representar a mi mandante y así poder ejercer la mejor defensa de los derechos e intereses de esta. Ahora de acuerdo a lo antes planteado, el acto dictado viola el debido proceso al no poder contradecir mi mandante, dentro del procedimiento de constitución del sindicato tanto los hechos y el derecho que alegaron los promoventes e igualmente los documentos y pruebas consignadas dentro del procedimientos son nulos, en virtud, de no haber existido la debida asistencia jurídica y con ello la violación del principio del control de la prueba, lo que constituye una violación al debido proceso.”

Señalan que:

“La actuación unilateral de la agraviante representa una violación inminente, es decir, que mi representada pueda ser prontamente llamada a la discusión de la convención colectiva del trabajo sin contra con un solo trabajador que dependa de ella, como antes lo señalé y consecuencialmente vea comprometido sus derechos económicos, en virtud, de que toda convención o contrato colectivo de trabajo supone el pago de cláusulas económicas de las cuales serían beneficiarios algunas personas que no son sus trabajadores, simplemente porque no los tiene o por que pudiera verificarse la introducción de un pliego de carácter conflictivo, lo cual trastocaría el normal desenvolvimiento de la (sic) operaciones de mi mandante, por lo que no existe un fundado temor de que suceda todas y cada una de las cosas que antes se han explanado.”

Indico que:

“Efectivamente estamos invocando y desmotraremos, que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa o inmediata, lo cual no significa que los derechos o garantías de cuya violación se trata no están desarrollados en textos normativos de rango inferior. Es decir, la lesión infringida con tales resoluciones es directamente contraria a la Constitución, por cuanto al consagrar la Carta Magna el derecho al debido proceso e igualdad de las partes, ambos protegidos por la carta magna, en el caso que nos ocupa se materializó la lesión cuando mi mandante se enteró mediante nota y/o comunicado de prensa acerca de la constitución del referido sindicato. Así, representan tales decisiones, vulneración directa de derechos fundamentales”

Para finalizar solicitan que:

“…(OMISSIS)...solicito en nombre de mi representada: DECLARE SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL REFERIDO Y ANTES INDICADO DESPACHO REGIONAL DEL TRABAJO, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION EN CUANTO A DEJAR SIN EFECTO EN CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA EN LO QUE ATAÑE E INVOLUCRE A MI REPRESENTADA Y ORDENE EL REINICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO A FIN DE QUE SE NOTIFIQUE A MI MANDANTE Y ESTA PUEDA HACERSE PARTE DEL PROCEDIMIENTO Y EXPONER LAS DEFENSAS Y ALEGATOS EN RESGUARDO DE SUS DERECHOS E INTERESES.”

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, los apoderados judiciales del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos y Casinos (SINTRABINCA), presentaron ante este Juzgado un escrito contentivo de la adhesión a la presente causa, lo cual lo hicieron en los siguientes términos:

“Nuestro representado el SINDICATO Profesional de Trabajadores de Bingos y Casinos (SINTRABINCA), creado por la Providencia Administrativa Nº 38-04, de fecha 05-11-04, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, conforme al Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral Tercero que se adhiere en el presente proceso a la Inspectoría supra señalada, permite Ciudadano Juez, que:
Los terceros que tengan INTERES JURÍDICO ACTUAL, en sostener las razones de alguna de las partes, en el caso que nos ocupa la precitada Inspectoría, y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, puede hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a (sic) coayudar...”

Los terceros intervinientes señalaron que el abogado Luis Cruces Torrealba, en su carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil OPERADORA BIN MARIÑO, C.A., “debió actuar conjuntamente con la ciudadana DORI MARIN”, en su carácter de co-apoderada de la ya mencionada empresa, en virtud del instrumento poder que le fuera sustituido, el cual corre inserto de los folios 7 y 8 del expediente, por la abogada LISETTE PAZ GARCIA.

Exponen que:
...(OMISSIS)...La cualidad de TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO se circunscribe al hecho cierto, de que la solicitud incoada produce irremediablemente efectos en la relación jurídica del Interviniente Adhesivo, SINTRABINCA, con la parte contraria a quién se adhiere, es decir, la EMPRESA OPERADORA BIN MARIÑO, C.A., donde SINTRABINCA, como particular, coadyuva a un órgano del Poder Público, como lo es la señalada Inspectoría, pero viene al proceso a defender sus propios intereses, los cuales se han visto afectados, al igual, que los derechos de sus CIENTO QUINCE (115) Trabajadores afiliados...”


Con relación a la falta de notificación de la Providencia Administrativa Nº 38-04, de fecha cinco (5) de noviembre de 2004, expresada en el escrito libelar por la parte presuntamente agraviada, señalo que:

“Ciudadano Juez Constitucional, consignamos en este acto COPIA CERTIFICADA del Expediente 1.346 de Organizaciones Sindicales pertenecientes al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SINTRABINCA) ...(OMISSIS)...de la cual se evidencia lo siguiente:
a).- Se cumplieron los requisitos a los fines de la LEGALIZACIÓN DEL SINDICATO, es decir, los promotores presentaron al Inspector del Trabajo...(OMISSIS)... b).- De conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. “La notificación formal que cualquier numero de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la inscripción hasta la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad.
Esta es la primera notificación que se le da al patrono ÚNICAMENTE a los fines de darle Protección o Fuero a los Trabajadores Firmantes; dicha notificación efectivamente se efectuó SI SE EFECTUO, lo que se evidencia del Folio 37 y 38 de las copias consignadas en fecha 25/10/04 a las 4:30 p.m. y las recibe el Abogado ARNALDO SAVARSE PEREZ...”

Arguye que la providencia administrativa Nº 38-04 fue notificada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que:

“Confunde, el presunto agraviado el Procedimiento Administrativo de inscripción del Sindicato, el cual le fue notificado en una prima face, como ya quedo evidenciado y luego la Providencia Administrativa, que declara CON LUGAR dicha solicitud, también le fue notificado a las Tres 03) empresas que conforman un GRUPO DE EMPRESAS o HOLDING...”

Para finalizar, solicitan al Tribunal que revoque la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo y declare la inadmisibilidad de la presente acción.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la abogada FRANCY M. DÍAZ CRUZ, en su condición de Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante, la cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica.


PUNTO PREVIO

Como punto previo de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación de los terceros intervinientes, en el escrito consignado en la presente causa, con relación a que la interposición de la pretensión de amparo fue realizada solamente por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, cuando debió hacerse conjuntamente con la abogada DORI MARIN, en virtud de la sustitución de poder que fuere realizada por la abogada LISETTE PAZ GARCIA, para decidir se observa:

Tratándose de una pretensión de amparo constitucional debemos remitirnos a la ley aplicable al caso, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual indica en su artículo 13, el cual a continuación se explana:

“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso” (Negrillas nuestras).

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que cualquier persona sea natural o jurídica esta capacitada para interponer la pretensión de amparo constitucional, tal como lo señala el artículo supra citado, en el presente caso el abogado Luis Cruces detenta un poder en el cual no se especifica claramente si los abogados a los cuales le fue sustituido el mismo deben actuar de manera conjunta o separada, en consecuencia, considera este Juzgador que tratándose de un procedimiento de amparo constitucional, debe el Juez velar por la protección de la Constitución, y darle prioridad al fondo sobre la forma, por tanto, considera este Tribunal válida la representación atribuida, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que ciertamente se dictó una providencia administrativa distinguida con el Nº 38-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en la cual “Se declara CON LUGAR la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SINTRABINCA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando registrada bajo el No. 1.346, del libro de Registro de Organizaciones Sindicales...”

Asimismo, observa este Juzgador, de acuerdo a lo expresado por el representante de la parte quejosa, en su escrito libelar, que su pretensión persigue como objetivo que se decrete mandamiento de amparo constitucional en contra de la mencionada providencia administrativa, dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2004.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, se observa de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la pretensión y de los recaudos consignados, que la presente acción va dirigida a atacar la validez y eficacia del acto que ordena la “constitución de un Sindicato de trabajadores” aunque la parte quejosa señale que no cuenta con trabajador alguno que dependa de ella.

A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la destinataria del acto debió acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo constitucional cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y la misma procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso.

Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos por ella expuestos, le atribuiría al procedimiento de amparo constitucional carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad de un acto administrativo, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así se decide.

Aunado a ello, se observa que el acto atacado se dictó como consecuencia de un procedimiento administrativo que concluyó con la declaratoria con lugar de la solicitud presentada por un grupo de trabajadores que manifestaba su voluntad de constituir un sindicato profesional de trabajadores, por lo que a los fines de poder determinar si a la sociedad de comercio OPERADORA BIN MARIÑO, C.A., con la “supuesta” falta de notificación expuesta en el escrito libelar, se le han vulnerado derechos como el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario hacer un estudio de lo sucedido en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, lo cual requiere una revisión del expediente administrativo levantado al efecto por la mencionada Inspectoría, a los fines de determinar el apego a las leyes del procedimiento administrativo, lo cual es imposible de realizar en un procedimiento tan sumario, breve y expedito como el de amparo constitucional.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló que:

“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…(OMISSIS)… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…(OMISSIS)… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar la validez y eficacia del acto que ordena la constitución del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos y Casinos, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso, y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.970, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BIN MARIÑO, C.A., contra la providencia administrativa Nº 38-04, de fecha cinco (5) de noviembre de 2004, dictada por la ciudadana FRANCY DIAZ, en su condición de Inspector del Trabajo jefe encargada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
2.- En consecuencia, se REVOCA la medida innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 38-04, dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El...

Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 9731
GCM/gecm