REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9793
Accionante: Iserva Sánchez de Valdez.
Abogado Asistente: Carlos Eduardo Díaz.
Accionado: Condominio Residencias El Mar.
Abogado Asistente: Rafael Roversi Thomas.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha quince (15) de febrero de 2005, la ciudadana ISERVA SANCHEZ DE VALDEZ, titular de la cédula de identidad n° 7.049.061, asistido por el abogado Carlos Eduardo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 94.075, en su carácter de Procurador del Trabajador en el Estado Carabobo, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la conducta negativa del CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MAR, de acatar la providencia administrativa n° 715, de fecha tres (03) de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de su representante legal; así como también se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha siete (07) de abril de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron la quejosa ciudadana ISERVA SANCHEZ DE VALDEZ, titular de la cédula de identidad n° 7.049.061, asistida por el abogado Carlos Eduardo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 94.075, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la ciudadana Elvia Galicia Sanchez, titular de la cédula de identidad n° 4.175.222, en su carácter de presidente del CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MAR, asistida por el abogado Rafael Roversi Thomas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 3.392, y el abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofoníca. El Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE la presente pretensión de amparo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha doce (12) de abril de 2005, el Ministerio Público consignó escrito contentivo de su opinión.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente pretensión de amparo la ciudadana ISEVA SANCHEZ DE VALDEZ expone que:
“...(OMISSIS)…Interpongo, la presente solicitud de Amparo Constitucional en ocasión al despido injustificado que sufrí del cargo que venía desempeñando como: CONSERJE, desde el día quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el conjunto residencial CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MAR, situación ésta plenamente evidenciada en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Valencia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 454 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO (L.O.T.); por cuanto, al momento del despido, ocurrido en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004), me encontraba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 2.806, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, de fecha 14-01-2004”.
(…omissis…).

Alega que: “Posteriormente, se publicó Providencia Administrativa en fecha 03-12-2004, bajo el N° 715, en donde se ordena mí Reenganche y Pago de salarios Caídos, y para el día 08-12-2004 se notificó al Condominio de dicha Providencia y se negaron a reengancharme; en consecuencia de ello, se inicio inclusive el procedimiento de multa, por el mismo órgano administrativo, precisamente por el desacato a la a la Providencia Administrativa”.

Arguye que: “DE LAS NORMAS CUYA VIOLACION SE DENUNCIA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo: 87:, (…omissis…), Artículo 89:, (…omissis…), Artículo 93:

Señala que: “La situación jurídica infringida o conculcada encuadra en los artículos constitucionales y legales antes descritos, así como los artículos 1,2,5,7 y 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, …omissis…”.

Solicita que: “Finalmente el presente Recurso d Amparo Constitucional sea admitido, tramitado y sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva y que el Mandamiento de Amparo debe contener la orden de Reengancharme a mi puesto de Trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos a la fecha de mi reincorporación, que pido además, sean ordenados su apreciación en bolívares, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO”.



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte quejosa consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia fotostática de la Providencia Administrativa n° 715, de fecha tres (03) de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.
- Copia fotostática del informe del funcionario del trabajo.
- Copia fotostática de la imposición de multa.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la quejosa en amparo ciudadana ISERVA SANCHEZ DE VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.049.061, asistida por el abogado Carlos Eduardo Morles, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.075. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Elvia Maria Galicia, cédula de identidad N° 4.175.222, en su carácter de presidenta del CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MAR, asistida por el abogado Rafael Roversi Thomas, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.392, y el abogado Gianfranco Cangemi, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos: “…OMISSIS… Luego del estudio realizado a la acción de Amparo Constitucional interpuesto y analizado previamente la Admisibilidad de la presente acción ejercida, en tal sentido se observa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esta primera fase, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma; sin embargo, ello no obsta que durante cualquier otra etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritorio la declaratoria de su Inadmisibilidad. Analiza igualmente esta Representación Fiscal, la procedibilidad de esta pretensión, considerando que la misma cumple con los requisitos básicos de fondo que se requieren para su procedencia, pues existe un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, el cual vulnera de manera flagrante derechos fundamentales y no existe para la ciudadana ISERVA SANCHEZ DE VALDEZ, hoy accionante, ningún otro mecanismo judicial suficientemente efectivo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica que considera infringida.(…) Para el Ministerio Público existe efectivamente violación o vulneración del Derecho al Trabajo, descrito como tal en el Artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando evidenciada tal violación , desde el mismo instante en que es dictada la Providencia Administrativa Laboral que le favorece a la trabajadora reclamante y no se el permite desarrollar las funciones o actividades que le corresponden como Conserje del Edificio Residencias El Mar, negándose quien representa al Condominio a acatar el dispositivo administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo que le correspondió conocer del procedimiento incoado por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo esta conducta por demás contumaz o rebelde puesta en funcionamiento sin razón legal alguna; es allí que surge la inobservancia por parte del patrono a ese sagrado Derecho que le asiste a la hoy quejosa. (…) Así también, considera el Ministerio Público que fue irrespetado el Principio de la Estabilidad Laboral, previsto en el Artículo 93 de la misma norma Constitucional, entendiendo este como una garantía que asegura al trabajador el derecho a permanecer en su puesto de trabajo en tanto no incumpla con sus obligaciones y no dé motivos para su despido, separación o destitución. (…) Concluimos señalando que a pesar de la existencia de una disposición que favorece a la accionante para que ésta continúe con el vínculo laboral que mantenía con EL CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MAR, a través de la figura del Reenganche y percibir de esta los beneficios descritos en la Providencia Administrativa Nro. 715, la cual es obtenida luego que esta trabajadora ejerce su derecho de reclamo que motivó la intervención de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la hoy quejosa no ha logrado el esencial objetivo contenido en el Acto Administrativo dictado a su favor, pues, de los argumentos explanados en su pretensión, así como de los elementos probatorios consignados, se pudo constatar la negativa por parte del patrono en acatar o cumplir el mencionado ordenamiento, motivando a la instancia administrativa a recurrir a todos los mecanismos legales, a los fines de lograr su efectividad, (…). El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento: Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente Acción Constitucional y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida a la hoy quejosa, …omissis…”.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios en el conjunto residencial CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MAR, desempeñando el cargo de conserje, hasta el veinticuatro (24) de abril de 2004, cuando fue despedida por el mencionado condominio. Ante ello procedió a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Esta Inspectoría en fecha tres (03) de diciembre de 2004, dictó la Providencia Administrativa N° 715, a través de la cual se acordó de conformidad a lo solicitado por la trabajadora.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la quejosa.

Agotadas, como han sido por la quejosa, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa y previa haber escuchado a las partes en la audiencia pública celebrada, este Tribunal considera que no se evidencia la conculcación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, ello en razón de que es materialmente imposible dar cumplimiento a la providencia administrativa, porque la parte quejosa en la actual pretensión de amparo, ocupa de manera física el espacio destinado a la conserjería y que si bien es cierto la orden que pudiera emitir este Tribunal es reincorporarla a su puesto de trabajo, y en razón de que su puesto de trabajo es el mismo sitio que ella ocupa como conserje del edificio donde presta su servicios como tal, sin que constituya bajar a revisar normas de orden legal, es importante indicar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 288 donde indica que el espacio destinado a la conserjería se computará como parte del salario, es decir, considera este jurisdicente que el caso que nos ocupa es de orden legal y no constitucional lo debatido por especialísimo del tema tratado y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ISERVA RAQUEL SANCHEZ DE VALDEZ, titular de la cédula de identidad n°s 7.049.061, asistida por el Procurador del Trabajo del Estado Carabobo abogado Carlos Eduardo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 94.075, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MAR.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la una (1:00) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.




Exp: 9793
GCM/ysc