REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



El 13 de abril de 2005, fue presentada por la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.351.166, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.484, procediendo en su carácter de representante de la menor NATHALIE MARIA KALLAB RACIMO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.860.904, Recurso de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento en que supuestamente ha incurrido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación a las solicitudes de medidas preventivas efectuadas por la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER, en un juicio que tiene incoado en contra del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Cumplidos los trámites de Distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, quien en fecha 15 de abril de 2005 le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de Amparo Constitucional, previa las consideraciones siguientes:




Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra la recurrente en su demanda de Amparo Constitucional que en el mes de junio de 2003, intentó demanda en contra del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.523.463, por cumplimiento de obligación alimentaria, en base al convenimiento homologado en fecha 13 de noviembre de 2000, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida el 09 de junio de 2003 por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Señala que solicitó en la demanda medidas preventivas, a los fines de garantizar los derechos de su menor hija, toda vez que quedaba suficientemente comprobado que el obligado alimentario no cumplía con el convenio homologado, siendo decretada por el Tribunal presuntamente agraviante solamente la prohibición de salida del país del demandado en ese juicio.

Continúa narrando que en fecha 07 de agosto de 2003, solicitó nuevamente medidas que garantizaran la efectividad de la obligación alimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no pronunciándose el Tribunal presuntamente agraviante al respecto.

Explica que el 26 de agosto de 2003, solicitó una vez más al Tribunal presuntamente agraviante, que a su prudente juicio garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria con medidas establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la conducta del obligado alimentario frente a su menor hija con relación a la medida de prohibición de salida del país que le fue impuesta y ante la incertidumbre de haber viajado al exterior, sin que el Tribunal supuestamente agraviante se pronunciara sobre la solicitud.

Señala que en fecha 23 de diciembre de 2003, el Tribunal presuntamente agraviante acordó la ratificación del convenio de fijación de la obligación alimentaria homologado.

Expone que el obligado alimentario, ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, no cumplió con lo ordenado por el Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2003, por lo que mediante diligencia presentada el 18 de agosto de 2004, solicitó nuevamente al Tribunal presuntamente agraviante medidas cautelares, haciendo señalamiento de bienes y gestiones para ser realizadas, acordadas y decretadas por ese Tribunal, en atención al interés superior de la menor, entre ellas que se gestionara el movimiento migratorio del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS en los últimos doce (12) meses, sin que el Tribunal presuntamente agraviante se pronunciara sobre su solicitud.

Señala que en fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal presuntamente agraviante ordenó notificar al ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, para que en un lapso de cinco (05) días contados a partir de su notificación cumpliera en forma voluntaria con la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003, siendo consignada su notificación en el expediente en fecha 03 de noviembre de 2004.

Continúa expresando que con motivo del incumplimiento voluntario por parte del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003, solicitó se acordaran las medidas cautelares previamente solicitadas.

Sostiene que en fecha 20 de diciembre de 2004, la Juez Temporal del Juzgado presuntamente agraviante se aboca al conocimiento de la causa, sin acordar las medidas cautelares solicitadas y sin proceder a la ejecución forzosa de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003, por lo que en fecha 15 de febrero de 2005, procedió a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003, haciendo mención de los bienes señalados en diligencia presentada el 18 de agosto de 2004.

Alega que el 07 de marzo de 2005, después de tres (3) meses de abocarse la Juez Suplente al conocimiento de la causa, el Tribunal presuntamente agraviante ordena notificar nuevamente al obligado alimentario, ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, para que en un lapso de diez (10) días siguiente a su notificación, diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003.

Asimismo sostiene que en fecha 17 de marzo de 2005, nuevamente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, haciendo indicación de bienes y posibles ingresos del demandado, sin que esta el momento el Tribunal presuntamente agraviante hay emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Argumenta que el Tribunal presuntamente agraviante al no pronunciarse sobre las múltiples y fundamentadas solicitudes para el decreto de medidas cautelares que garanticen la efectividad de la obligación alimentaria, tutelando de esta forma los derechos e intereses de la menor Natalie Maria Kallab Racimo, cuyo respeto y garantía es obligatoria para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como otorgar lapsos innecesarios y contrarios a la ley, ha causado un estado de indefensión para la menor, lesionado de esa manera derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 8°, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se ordene al Tribunal presuntamente agraviante anticipar y decretar medidas cautelares innominadas de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicita se restituya la seguridad jurídica vulnerada con la decisión emitida por auto de fecha 07 de marzo de 2005 emanada de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo el proceso según lo pautado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita al Tribunal se sirva admitir el presente recurso de amparo constitucional, se sustancie conforme a derecho, sea declarado con lugar con los pronunciamientos de ley y se acuerden las medidas innominadas solicitadas.

Capitulo II
De la Competencia

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la omisión de pronunciamiento en que presuntamente ha incurrido la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con relación a una medidas cautelares solicitadas por la hoy recurrente en amparo, ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER, considerando este Tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.


Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo Constitucional, se observa que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Amparo intentado por la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER y, en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Profesional de Protección N° 4, abogada CARLA VASQUEZ BORGES, o en su defecto del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra a este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

3.- ORDENA la notificación del ciudadano FADI KOSHAYA KALLA YUNIS, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la Pretensión Constitucional.

4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar al Alguacil del despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo la 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP N° 11270.
MAM/FA/mrp.-





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de mayo de 2005
195° y 146°

OFICIO Nº 272/2005.

Ciudadana:
Abog. CARLA VASQUEZ BORGES.
JUEZA PROFESIONAL N° 4 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa Recurso de Amparo Constitucional intentado por la abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, en contra de la omisión en que presuntamente ha incurrido el tribunal a su cargo, en relación a las medidas cautelares solicitadas por la referida ciudadana, en el expediente signado bajo el N° 15.565, por la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 8°, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.


Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR


“1805-2005 BICETENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”

Exp. Nº 11270.-
MAM/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de mayo de 2005
195° y 146°

OFICIO Nº 273/2005.

Ciudadana:
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-


Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este tribunal cursa Recurso de Amparo Constitucional intentado por la abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, en contra de la omisión en que presuntamente ha incurrido la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en relación a las medidas cautelares solicitadas por la referida ciudadana, en el expediente signado bajo el N° 15.565, por la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 8°, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional y de la decisión de admisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR


“1805-2005 BICETENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”


Exp. Nº 11270.-
MAM/mrp.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 13 de mayo de 2005
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano FADI KOSHAYA KALLA YUNIS, en su condición de Tercero Interesado, que por ante este tribunal cursa Recurso de Amparo Constitucional intentado por la abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER, en contra de la omisión en que presuntamente ha incurrido la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en relación a las medidas cautelares solicitadas por la referida ciudadana, en el expediente signado bajo el N° 15.565, por la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 8°, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.


Firmará al pié de la presente Boleta de Notificación en prueba de haber quedado debidamente notificado.



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR



FIRMA: ________________________---_____

HORA Y FECHA: _____________________



EXP N° 11270.-
MAM/mrp.-