REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 13 de mayo de 2005
Exp. 11.273
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: LUIS CUBA ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V-3.151.947.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICENTE RAMÓN FALCÓN LAZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 59.997.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SAN VALENTÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N ° 19, tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, MARIELA GONZÁLEZ DE SANZ y CAROLINA WALTHER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.221, 24.512 y 48.913, en su orden.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril de 2005 por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA SAN VALENTÍN, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano Luis Cuba Angulo.
Capítulo I
Antecedentes del caso:
Comenzó el presente juicio con la interposición de demanda en fecha 22 de octubre de 2004 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, siendo admitida el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 05 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada solicita que se le expida copia simple del auto de fecha 27 de octubre de 2004 por el cual se admite la presente demanda. En la misma fecha el Alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la ciudadana Cristina de Giusti de Reverón en su carácter de representante legal de la demandada, y su negativa en firmar la boleta de citación, por lo cual la Secretaria del tribunal a-quo apercibe a la parte demandada en que deberá comparecer ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de conste en autos la práctica de la última citación acordada, a dar contestación a la demanda.
El 08 de noviembre de 2004, la parte demandante presenta escrito de reforma a la demanda.
El 10 de noviembre de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó reconvención contra la parte demandante.
El 11 de noviembre de 2004, el tribunal de la primera instancia admite la reforma a la demanda presentada por la parte demandante en fecha 08 de noviembre de 2004, y le concede a la parte demandada un nuevo término de emplazamiento para la contestación de la demanda, la cual debe presentarse al segundo día de despacho siguiente a esa fecha.
El 22 de noviembre de 2004, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 23 de noviembre de 2004 las pruebas promovidas.
El 30 de noviembre de 2004, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 02 de diciembre de 2004 las pruebas promovidas.
El 28 de marzo de 2005, la juez a-quo dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Luis Cuba Angulo contra la sociedad de comercio Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A.
El 29 de marzo de 2005, la parte demandante se da por notificada de la sentencia definitiva dictada el 28 de marzo de 2005, solicitando que se notifique a la parte demandada del contenido de la sentencia.
El 05 de abril de 2005, la parte demandada se da por notificada.
El 06 de abril de 2005, la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 28 de marzo de 2005.
El 08 de abril de 2005, la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo.
El 12 de abril de 2005, el tribunal de la primera instancia aclara la sentencia definitiva, a solicitud de la parte demandante.
El 13 de abril de 2005, la parte demandada apela nuevamente la sentencia definitiva.
El 13 de abril de 2005, la parte demandante apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la primera instancia.
El 20 de abril de 2005, el tribunal de la primera instancia oye en ambos efectos la apelación interpuesta el día 08 de abril de 2005 por la parte demandada, y niega la apelación de la parte actora de fecha 13 de abril por extemporánea.
El 28 de abril de 2005, esta Superioridad recibe el presente expediente, le da entrada y fija un término de diez días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de dictar sentencia en la presente causa.
El 09 de mayo de 2005, la parte demandada presenta escrito de alegatos ante esta Alzada.
El 12 de mayo de 2005, la parte demandante presenta escrito de “formalización de adhesión a la apelación de la parte demandada”, y otro escrito contentivo de alegatos.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Límites de la controversia:
Alegatos de la parte demandante:
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la avenida 106 de la Urbanización El Viñedo, signada con el N ° 138-A- 57 de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, y de dos parcelas contiguas de terreno, comprendidas dentro de los linderos siguientes:
- La primera de ellas marcada N ° 6 en el plano general de la Urbanización La Viña, colinda por el norte con la parcela N ° 7 en cincuenta metros (50 Mts); por el sur, la parcela N ° 5 en cincuenta metros (50 Mts); por el este, con terrenos que “son o fueron” de la Urbanización El Viñedo en diecisiete metros (17 Mts), y por oeste, la avenida transversal “E” de la Urbanización El Viñedo.
- La segunda de las parcelas, marcada con el N ° 2 de la manzana 17 en el Plano General de la Urbanización El Viñedo, colinda por el norte con terrenos “que son o fueron” de la Compañía Anónima El Viñedo, en cincuenta metros (50 Mts); por el sur, terrenos que “son o fueron de la misma compañía” en cincuenta metros (50 Mts); por el este, la avenida transversal “D” en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 Mts); y oeste, con terrenos que “son o fueron” de la sucesión Cervini, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50 Mts).
Narra el apoderado judicial del accionante, que su mandante en su carácter de propietario del mencionado inmueble y en su condición de arrendador, celebró contrato de arrendamiento desde “hace más de diez (10) años”, con la sociedad mercantil “Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A.”. Igualmente, señala que en fecha 09 de noviembre de 1998, celebró un último contrato de arrendamiento el demandado, con vigencia de dos años contados a parte del día primero de octubre de 1998 hasta el primero de octubre de 2001, con las ciudadanas Arelis Bloise de Luna Reverón, Cristina de carambola y Cristina Giusti de Reverón, quienes actuaron en su carácter de directoras principales de la sociedad mercantil “Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A.”, según constaría en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia inserto bajo el N ° 59, tomo 213, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Señala que en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados en forma continua, se desprende que la arrendataria ha permanecido por más de diez años ocupando el inmueble anteriormente mencionado.
Narra el apoderado judicial del accionante que antes del vencimiento del último contrato de arrendamiento celebrado, la arrendataria, representada para ese acto por la ciudadana Vivian Isaacs de Reverón en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A., le notificó al señor Luis Cuba Angulo sobre el “ derecho que tenía de acogerse a la prórroga legal, al vencimiento del término del contrato de arrendamiento, según se evidenciaría en notificación efectuada y emitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 2000, y señala el accionante que la demandada se acogió a la prórroga legal, siendo el caso que el señor Luis Cuba Angulo procedió a otorgar dicha prórroga, por lo que le correspondían a la arrendataria, tres años consecutivos de prórroga legal.
Narra que su representado Luis Cuba Angulo, en fecha 18 de junio del año 2003, notificó a la arrendataria a través del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego según constaría en anexo marcado “E”, que al vencimiento de la prórroga legal, debía hacerle entrega del inmueble totalmente desocupado según lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente haciendo entrega de las solvencias de pago de los servicios públicos prestados al inmueble y cancelados hasta el momento de la ocupación.
Alega que la arrendataria, dentro del lapso de prórroga legal, le solicitó al arrendador que cumplido que fuera el lapso de prórroga legal, le concediera un lapso único de un año para realizar la entrega material del referido inmueble, siendo aceptada dicha solicitud por el arrendador, el cual firmó un convenio con la arrendataria, representada en ese acto por Cristina Giusti de Reverón en su condición de directora principal de la Unidad Educativa Instituto San Valentín C.A. , en el cual ésta reconoce expresamente:
- En el particular primero, la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 09 de noviembre de 1998 y la duración de dos años del mismo.
- En el particular segundo, la arrendataria reconoce que el lapso de prórroga legal al cual se acogió vence el primero de octubre de 2003.
- En el particular tercero del mismo convenio, la arrendataria solicita al arrendador un plazo único de un año contado a partir de la fecha primero de octubre de 2003 hasta el primero de octubre de 2004, para la desocupación y la entrega material del bien inmueble.
- En el particular cuarto, la arrendataria se compromete a entregar el inmueble por ella ocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad, con las solvencias de agua, luz y cualquier otro servicio público prestado al inmueble y “cancelados hasta el momento de la desocupación”.
- En el particular quinto, la arrendataria ofrece pagar al arrendador la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) diarios por la ocupación del inmueble, en el caso de que aquella no hiciere entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas a la fecha del día 01 de octubre de 2004, señalando el demandante que el pago de dicha cantidad de dinero corresponde a la cláusula penal.
Narra que en fecha 20 de julio de 2004, su mandante se trasladó con el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar a la sociedad de comercio “Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A.”, sobre el vencimiento del plazo único de entrega del bien inmueble a la fecha del 01 de octubre de 2004, establecido en el convenio firmado el 19 de septiembre de 2003.
Narra que en fecha 01 de octubre de 2003, su representado solicitó y exigió a la arrendataria la entrega material del inmueble, siendo infructuosa la entrega material del mismo; señala que igualmente, solicitó el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) diarios correspondientes a la cláusula penal, a partir de la fecha del vencimiento del convenio, tal como se estableció en el convenio suscrito en fecha 19 de septiembre de 2003.
Por las anteriores razones, demanda a la sociedad de comercio “Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A.” por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el cumplimiento del convenio ya mencionado, por el pago de la cláusula penal en él establecido y por la entrega material del inmueble anteriormente descrito.
Señala que para fecha del vencimiento del convenio, la arrendataria tampoco ha pagado algún día correspondiente a la cláusula penal en él establecido, desde el día 01 de octubre de 2004, fecha del vencimiento del plazo único de un año solicitado por la arrendataria, y al respecto señala que ello no significa ni representa tácita reconducción, ni tampoco un nuevo contrato de arrendamiento.
Fundamenta sus peticiones en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.265, 1.276 y 1.601.
Señala que procede a demandar a la sociedad de comercio “Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A.” para que proceda a convenir, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en el cumplimiento de contrato de arrendamiento, cumplimiento de convenio, por el pago de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios; igualmente, solicita al tribunal que condene a la sociedad mercantil antes identificada a pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000 Bs.) por concepto de veinte días de ocupación del referido inmueble, es decir, cálculo efectuado desde la fecha dos (02) de octubre de 2004 hasta la fecha veintiuno(21) de octubre de 2004, ésta última fecha en la que fue presentada la demanda, y además, que sea condenada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 7.200.000 Bs.) por concepto de dieciocho días más de ocupación del referido inmueble, como cálculo efectuado desde la fecha 21 de octubre –fecha de presentación de la demanda-, hasta el ocho de noviembre de 2004, fecha en la que fue presentada la reforma a la demanda, cantidades de dinero que corresponden al resultado de multiplicar la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.) diarios por concepto de cláusula penal, por los dieciocho días adicionales transcurridos a partir de la fecha veintiuno de octubre de 2004, así como también sea condenada a pagar la suma restante de multiplicar la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.) diarios por concepto de cláusula penal por los días que transcurrieran a partir de la fecha 08 de noviembre de 2004, hasta le fecha de la entrega material y definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios por la ocupación y uso del inmueble.
Por otro lado, solicita que sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales y honorarios de abogado, así como se condene a que pague el ajuste por inflación de las cantidades demandadas mediante experticia complementaria del fallo.
Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, el “Procurador” y cualquier otra autoridad competente para este caso específico.
Finalmente, ratifica la estimación de la demanda en la cantidad de dinero de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (15.200.000 Bs.), “correspondientes a treinta y ocho (38) días a razón de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES diarios (BS. 400.000,00)”.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir:
El Tribunal que conoció el procedimiento en primera instancia, declara la confesión ficta en la sentencia recurrida, por considerar que se encuentran presentes en este juicio los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en relación a la confesión ficta:
“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
“La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.(Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595).
En el caso bajo estudio, constata este sentenciador que las pretensiones del demandante fueron admitidas por el a-quo mediante auto dictado el 27 de octubre de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado en conformidad con lo previsto en el procedimiento breve contemplado en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 05 de noviembre de 2004, el abogado Octavio Sanz Giménez, procediendo en su carácter de apoderado del demandado, consigna en el expediente instrumento poder que acredita su representación en juicio como apoderado, lo cual origina la citación del demandado en el juicio, procediendo a consignar el 10 de noviembre de 2004, escrito contentivo de la contestación a la demanda, sin embargo previo al escrito contentivo de la contestación la parte actora presentó un escrito de reforma de la demanda inicial, siendo admitida la reforma por el a-quo mediante auto dictado el 11 de noviembre de 2004, concediéndole un nuevo plazo al demandado para que diere contestación a la demanda, y su reforma.
En la oportunidad procesal fijada para la contestación, no compareció el demandado ni por sí ni por medio de la representación acreditada en juicio por los abogados Octavio Sanz Giménez Mariela González de Sanz, y Carolina Walter, circunstancia que determina que el escrito de contestación a la demanda consignando el 11 de noviembre de 2004, es extemporáneo por anticipado, tal como lo estableció el a-quo, cumpliéndose con el primer requisito de procedencia referido a la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
Aperturado el período probatorio en el presente juicio, el demandado hizo uso de tal derecho mediante escrito fechado 22 de noviembre de 2004, los cuales fueron admitidos por el sustanciador del proceso en primera instancia, pero en la oportunidad de pronunciarse sobre la valoración de los mismos, fueron desestimados y desechados del proceso en lo que respecta a su valor probatorio por considerar que tales probanzas estaban dirigidas a demostrar defensas y excepciones que no fueron alegadas, considerando el a-quo que se cumplió el segundo requisito de procedencia de confesión ficta.
La sentenciadora de la primera instancia, invoca un criterio que dimana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a que las pruebas que puede presentar el demandado contumaz, deben estar dirigidas a hacer una contraprueba por los hechos alegados por el actor.
De una revisión del acervo probatorio producido por el demandado en su escrito de promoción de prueba, se evidencia que en el capítulo II del mismo, se pretende probar que el contrato de arrendamiento que cursa en el expediente es un contrato de arrendamiento cuya vigencia fue de dos años, contados desde el 01 octubre de 1998, contado hasta el 01 de octubre de 2000, y que posteriormente se comenzó a disfrutar de la prórroga legal por en lapso de tres años según lo establecido en el artículo 38, letra “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promoviendo en tal sentido copia del referido contrato marcado con el número “1”, y que corre inserto a los folios del 100 al 107, ambos inclusive del presente expediente.
El instrumento en referencia, también fue producido por la parte actora junto con su libelo de demanda, por lo tanto el mismo debe ser apreciado en todo su valor y mérito probatorio, no sólo por haber sido traído al juicio por ambas partes, sino también porque constituye el documento en el cual se sustenta la relación arrendaticia invocada en el presente juicio, y cuyo análisis detenido se hará con posterioridad.
Asimismo, promueve el demandado marcado con el número “2”, un instrumento que riela del folio 108 al 112 del expediente, contentivo de una notificación judicial, el cual también fue producido por la parte actora marcada con la letra “D” junto con libelo de demanda, y que cursa en actas del folio 26 al 30 del presente expediente, para lo cual reitera este sentenciador, lo señalado anteriormente en lo que respecta a la apreciación que se le debe dar a tales instrumentos aportados por ambas partes.
Igualmente, promueve el demandado marcado con el número “3”, un instrumento con el fin de probar y ratificar que se acogió a la prórroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir del 01 octubre de 2000, hecho que se considera pertinente y que deberá se adminiculado con las pruebas promovidas por el actor. Igual circunstancia se presenta con el instrumento marcado con el número “4” promovido por el demandado con el fin de probar que una vez vencida la prórroga legal del contrato en donde se mantienen las relaciones arrendaticias de las partes el mismo quedó resuelto, celebrándose un segundo contrato de arrendamiento entre las partes, instrumento éste que también fue producido por la parte actora marcado con la letra “F” junto con su demanda, siendo pertinente su análisis.
Asimismo promovió la parte demandada instrumento marcado “5” y cursante a los folios del 117 al 123 del expediente, con el fin de probar que el convenio o contrato de 19 septiembre de 2003, promovido también por la parte actora es un verdadero contrato de arrendamiento. Igualmente promueve instrumentos contentivos de recibos, que rielan de los folios 127 al 150, con el fin de probar que ha venido pagando cánones de arrendamiento por el contrato del 19 de septiembre de 2000, y que se trata de un nuevo contrato de arrendamiento.
En criterio de esta Superioridad, los hechos que pretende probar el demandado, son hechos relevantes para dilucidar la relación arrendaticia que invoca el demandante, así como sus pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento, respetando esta Alzada la posición del a-quo en ese sentido, sin embargo disiente de su opinión por considerarse que el objeto de las pruebas promovidas por el demandado son pertinentes en relación a los hechos en que se sustentan las pretensiones del demandante y en modo alguno constituyen la aportación de nuevos hechos a los límites de lo controvertido.
1) En virtud de lo antes establecido, este sentenciador observa del instrumento marcado “B” y cursante de los folios del 9 al 17 del presente expediente, acompañado por la parte actora junto con su demanda, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y que se demostró la propiedad del ciudadano Luis Cuba Angulo sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
2) Marcado con la letra “C” y cursante a los folios del 18 al 25 del expediente, produjo la parte actora en copia fotostática documento autenticado el 09 de noviembre de 1998 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, insertado bajo el N° 59, tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, instrumento este que también fue promovido por el demandado, marcado con el número “1” junto con su escrito de promoción de prueba, siendo apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El instrumento bajo análisis constituye un contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano Luis Cuba Angulo y por la entidad mercantil “Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A.”, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la avenida 106 de la urbanización El Viñedo, signada con el número 138-A-57 de esta ciudad de Valencia, destinado a funcionar un Instituto de educación, pactándose una duración de dos años fijos del contrato, contados desde el 01 de octubre de 1998 al 01 de octubre de 2000.
3) El demandado admitió con su contumacia, el alegato del demandante de que ha permanecido por más de diez años ocupando el inmueble como arrendatario, y que efectivamente celebraron un contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento lo fue el 01 de octubre de 2000, procediendo el demandado a acogerse a la prórroga legal según la notificación judicial efectuada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de mayo de 2000, cuyas resultas fueron producidas por ambas partes durante la secuela del proceso, por su parte la actora lo acompaña junto con la demanda marcada “D”, y el demandado lo anexa junto con sus pruebas marcado “2”, siendo apreciado por este juzgador en todo valor y merito probatorio tales instrumentos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el arrendatario demandado se acogió a la prórroga legal de tres años consecutivos según lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Antes del vencimiento de la prórroga legal, el arrendador notificó a la arrendataria que debía hacer la entrega del inmueble, hecho éste que queda evidenciado fehacientemente en la notificación judicial consignada marcada “E” por la parte actora, la cual es apreciada por este juzgador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Asimismo, promovió la parte actora marcado con la letra “F”, un instrumento que también fue producido por la parte demandada con el número “4” en su escrito de promoción de pruebas siendo apreciado en todo su mérito y valor probatorio tal instrumento en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para este sentenciador el instrumento bajo revisión constituye el problema medular del conflicto presentado por las partes, toda vez que el demandante argumenta que dentro del cumplimiento de la prórroga legal, el demandado le solicitó la concesión de un lapso único de un año para entregar el inmueble, aceptando tal petición y suscribiendo el convenio bajo revisión, y que en el documento en referencia el demandado reconoce que la prórroga legal vence el 01 de octubre de 2003, comprometiéndose a entregar el inmueble en el lapso de un año fijado en el nuevo convenio.
Por su parte la demandada sostiene que se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con este instrumento, comenzando una nueva relación arrendaticia entre las partes y que al vencer el año fijado en el convenio, debe entenderse que comenzó a transcurrir la prórroga legal fijada en la ley especial.
6) También produce con la letra marcada “J” la parte actora junto a su demanda, una nueva notificación judicial que también fue acompañada marcada con el número “5” en la oportunidad probatoria del demandado, siendo apreciado en todo su valor y mérito según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el demandante notificó al demandado sobre el vencimiento del plazo único fijado en el documento de 19 de septiembre de 2003, notificación que se efectúa el 20 de julio de 2004 .
7) Marcado con el número “3” promovió la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, instrumento emanado del demandado y dirigido a la demandada fechado 18 junio de 2003, de cuyo contenido se evidencia una notificación que efectúa el actor al demandado de que el 01 de octubre de 2003, se vencería la prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
8) Marcado con el número “1-C”, promovió el demandado un instrumento contentivo de una certificación de la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 12 de noviembre de 2004, el cual es apreciado en todo su mérito y valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir un documento de naturaleza administrativa que evidencia que el demandado “Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A.”, ha depositado en una entidad bancaria la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES ( 3.364.281, 00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al mes de octubre de 2004 a favor del demandante Luis Cuba Angulo, por el alquiler del inmueble objeto de arrendamiento.
9) En los instrumentos que rielan de los folios 127 al 137, promovidos por el demandado y marcados del “1-A” al “11-A”, este sentenciador constata que los mismos se encuentran suscritos por el demandante Luis Cuba Angulo, siendo apreciados en todo su valor y mérito probatorio por este juzgador según lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y, de cuyo contenido de evidencia que los mismos constituyen recibos de las cantidades de dinero pagados por el demandante al actor por la ocupación del inmueble en el tiempo fijado en el convenio del 19 de septiembre de 2003, cantidades de dinero que fueron pagados en forma periódica de mes a mes y por una misma suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES ( 3.364.281, 00 Bs.). ASÍ SE DECIDE.
10) Asimismo promovió el demandado, instrumento marcados del “1B” al “11B”, cursante a los folios del 138 al 148, suscritos todos, salvo el que cursa al folio 139, circunstancia por la cual se desecha de este proceso en cuanto a su valor probatorio. Y en cuanto al resto de las instrumentales que están suscritas se observa, que no fueron atacados en forma alguna por el demandante y por ello arrojan valor y mérito probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Los instrumentos bajo análisis constituyen unos “vauchers” de pagos de las cuotas mensuales por la ocupación del inmueble durante el período comprendido durante el mes de octubre de 2003 hasta el mes de agosto de 2004, señalándose que el mismo constituye el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble ocupado. En el instrumento producido con el número “12”, contentivo de una certificación del tribunal que conoció del juicio de primera instancia, se observa que igualmente el abogado Vicente Falcón Lazo, procediendo como apoderado del demandante Luis Cuba Angulo, recibió la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (3.364.281, 00 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2004 del inmueble que ocupa el demandado.
La representación de la parte demandada, consigna escrito antes esta alzada el 09 de mayo de 2005, en el cual efectúa una serie de alegatos de carácter conclusivo sobre lo controvertido en el proceso, y consignando marcado con las letras desde la “A” hasta la “F”, instrumentos contentivos de certificaciones de la secretaria a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento estos que tienen el carácter de documento administrativo asimilables a los instrumentos públicos, razón por la cual se les otorga valor y mérito probatorio a los mismos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende que la representación de la parte demandada ha efectuado los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de alquiler, pagos efectuados a favor del demandante y correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre, todos del año 2004 y enero, febrero, marzo, todos del año 2005. Así se establece.
Capítulo IV:
Otras consideraciones para decidir:
Debe referir esta Alzada, que ambas partes ejercieron ante la primera instancia un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal que conoció del juicio, y la a-quo por auto de 20 abril 2005 declaró la extemporaneidad de la apelación ejercida el 13 de abril de 2005, razón por la cual se inadmitió tales recursos, y solamente fue admitida una apelación ejercida parte demandada el 08 abril de 2005 en contra de la sentencia definitiva dictada.
Ahora bien, la representación de la parte actora presenta escrito ante esta alzada el 12 de mayo de 2005, el cual denomina “formalización de la adhesión a la apelación”, sin que en ningún momento la parte actora haya ejercido la adhesión a la apelación interpuesta por la contraria, siendo en consecuencia improcedente sus pretensiones recursivas, y ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha traído la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia desde el mismo momento en que vence el contrato, y tal prórroga está fijada en beneficio del arrendatario, quien puede prorrogar por un plazo adicional conforme a las reglas determinadas en la propia ley para el plazo de gracia.
La prórroga es un derecho potestativo del arrendatario y, en el caso bajo análisis las partes celebraron un contrato formal el 03 de noviembre de 1998, el cual fue autenticado el 09 de noviembre de ese mismo año, donde se pactó una duración de dos años contados a partir de 01 de octubre de 1998 al 01 de octubre de 2000, y una vez vencido el tiempo de duración de ese contrato de arrendamiento, el arrendatario hizo uso del derecho a la prórroga legal, según lo previsto en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga fijada por un lapso máximo de tres años por la duración del vínculo arrendaticio que han venido manteniendo ambas partes.
La prórroga legal no acarrea una tácita reconducción y la relación se considerará siempre a tiempo determinado, manteniéndose vigente las condiciones y acuerdos fijados por las partes, por lo que una vez vencida la prórroga legal vence la relación arrendaticia, quedando resuelto el contrato celebrado por las partes.
Es conveniente traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.
Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.
Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.
El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine quanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.
Considera quien decide que el acuerdo alcanzado por las partes en el documento autenticado el 19 de septiembre de 2003, sí es un verdadero contrato de arrendamiento, tal y como lo ha señalado el demandado en su escrito de prueba, no es un finiquito de la entrega del inmueble porque las pruebas aportadas al juicio por el demandado evidencian que los pagos mensuales que se realizaron bajo la vigencia de ese nuevo convenio o contrato es por el alquiler del inmueble arrendado, y no tiene duda este juzgador de que la intención de los contratantes fue la de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento como lo han venido realizando en el tiempo y hasta por más de diez años, y en atención al carácter protector de las normas especiales que rigen esta materia, las cuales se encuentran dirigidas a proteger al débil social, que en este caso está representado por el arrendatario, considera este estrado que en el instrumento autenticado el 19 de septiembre de 2003 ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con un término fijo, por lo que la pretensión del demandante se contradice con el nuevo contrato celebrado donde se deduce la continuación de la relación.
Conforme a lo establecido con anterioridad, es importante destacar que la relación arrendaticia que han venido teniendo las partes por más de diez (10) años sigue vigente con las nuevas estipulaciones convenidas en el contrato celebrado en fecha 19 de septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, y por ello no procede en derecho las pretensiones del demandante de que se cumpla el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 09 de noviembre de 1998, siendo improcedente igualmente la entrega del inmueble y el pago de las cantidades demandadas por concepto de cláusula penal y como indemnización de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Octavio Sanz Giménez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A.”, en contra de la decisión dictada el 28 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Luis Cuba Angulo contra la sociedad de comercio “Unidad Educativa Instituto San Valentín, C.A.” , conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
Se condena a la parte actora en pagar las Costas a la demandada, por haber resultado vencido en el presente juicio.
Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 11.273
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