REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 02 de mayo de 2005
195° y 146°

Exp. Nº 11.264


COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: SUSANA GÓMEZ DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 12.474.252.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.047.

En fecha 11 de abril de 2005 fue presentado el presente Recurso de Hecho por el ciudadano Marcelo Enodio Barrolleta González, en su carácter de apoderado de la ciudadana Susana Gómez de Ochoa, en contra del auto de fecha 04 de abril de 2005 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005.

Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió el presente recurso a esta Superioridad, dándole entrada mediante auto de fecha 12 de abril de 2005 y fija cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consignara copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.

En fecha 18 de abril de 2005 el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, consigna copias fotostáticas certificadas de las actas en la cual fundamenta el recurso de hecho.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del Recurso

La parte recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho que en fecha 15 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó el pronunciamiento al cual se refiere el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el cuaderno respectivo, “en el expediente signado Nro. 15.343, juicio de simulación, de la nomenclatura del archivo del referido Tribunal”.

Señala el recurrente en su escrito, que el Juzgado de la Primera Instancia no remitió el cuaderno de tacha a la Alzada, “en manifiesta desobediencia de la preceptiva del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil”.

Sostiene que la conducta de la Juez de la Primera Instancia no sólo “pone a la parte” que representa a cumplir con una carga que la ley procesal “no prescribe (indicar, consignar fotostatos e instar su certificación, para la remisión a la alzada), sino que además permite la continuidad de la incidencia (abajo), asunto también objetado debido a la mala manera cómo (sic)… se reglamentó la incidencia”.

Señala el recurrente que dicha situación causó indefensión, violentó el debido proceso incidental de tacha, implicó un derroche de energías y de esfuerzos que pudieran quedar sin valor de pronunciarse la Superioridad a favor de los motivos de la apelación.

Alega que la conducta de la Juez de la Primera Instancia constituye “un grotesco error, ergo inexcusable, y hasta disciplinable inclusive”, al haberse oído en un solo efecto la apelación, puesto que al sustanciarse la tacha en cuaderno separado, “se entiende que siempre se oye en un doble efecto”, porque -a criterio del recurrente- siempre se debe remitir el cuaderno respectivo, y en consecuencia, la decisión apelada colocó en desventaja y riesgo procesal a la parte que representa.

Finalmente solicita a este Tribunal que se ordene al Tribunal “inferior en cuestión, proceda a remitir a la alzada el cuaderno de tacha íntegramente, en original y que por lo tanto quede sin efecto el auto conforme al cual oyó en un solo efecto la apelación”, y que las providencias dictadas en el ínterin mientras se decida el presente recurso de hecho, queden sin efecto, desde y hasta el momento procesal que determine esta Superioridad.

En fecha 21 de abril de 2005, la parte recurrente mediante diligencia, solicita a esta Superioridad de “manera preventiva o cautelar” , que ordene al Tribunal de la Primera Instancia de que se abstenga de realizar “actos procesales de ninguna especie dentro de la incidencia de tacha, ni innovaciones a la situación jurídica de las partes, ni computarse a los fines de la promoción de pruebas incidentales, como días válidos para promover medios probatorios, los transcurridos desde el día siguiente en que oyó la apelación ejercida” contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto, ya que lo que se buscaría sería evitar que se produzca – “en la incidencia donde recayó la reglamentación recurrida- alguna innovación que afecte la situación jurídica de las partes, pues a criterio del recurrente no debería estar “decursando” la incidencia de tacha en virtud de que “al constar ella en un Cuaderno Separado, ha debido remitirse con la apelación aquél y no copias certificadas, entendiéndose que, al remitirse el cuaderno, mal podría seguir decursando la incidencia de tacha (…) transcurriendo abajo (…) el lapso promocional de pruebas, en evidente lesión al derecho a la defensa y al debido proceso. Fundamenta su pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la parte recurrente en diligencia consignada ante este Tribunal Superior en fecha 25 de abril de 2005, solicita que se oficie al Tribunal de la recurrida, para que proceda a proveer sobre el cómputo que fue solicitado “en el cuaderno de tacha, en orden a establecer algunos elementos jurídicos del presente recurso”, y en consecuencia remita dicha información a esta Superioridad. Igualmente solicita a este Tribunal Superior que “aguarde esta Alzada a que llegue dicho dato judicial, para formarse mejor criterio acerca de lo recurrido, tras lo cual deba pronunciarse”.

Capítulo II
Consideraciones para decidir


El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.

El recurrente mediante diligencia del 21 de abril de 2005, solicita a este Tribunal que por vía de cautela se acuerde oficiar al Tribunal de la primera instancia para que se abstenga de realizar actos procesales en la incidencia de tacha que sustancia e igualmente solicita de este Tribunal no se dicte sentencia hasta tanto conste a los autos las resultas de un cómputo solicitado por el mismo recurrente ante el Juzgado de la primera instancia.

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente debe precisarse que el asunto sometido a la previsión de este sentenciador lo constituye el juzgamiento del A quo en cuanto a los efectos en que debe oírse la apelación ejercida en contra del auto dictado el 15 de marzo de 2005, y constituye un exceso lo pretendido por el recurrente de que se ordene a la primera instancia abstenerse de realizar actos procesales dentro de la incidencia de tacha.

En lo que respecta al requerimiento de que no sea dictada la sentencia en el presente recurso hasta tanto conste las resultas de una solicitud de cómputo, tal petición es improcedente por constuir una carg aprocela del recurrente traer a los autos todos los instremos y elementos necesarios para que el juez se forme un criterio sobre aquello que se encuentra bajo su decisión.


A los fines de decidir el presente recurso de hecho es imperativo, verificar la naturaleza del auto apelado y determinar sí sobre el mismo, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación.

De las copias certificadas producidas por el recurrente, este sentenciador constata que en el auto dictado el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado que conoce del proceso en primera instancia y que ha sido apelado por el recurrente, el A quo fija un lapso probatorio único de treinta (30) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tuvieren, ello en virtud de que el tribunal sustanciador consideró pertinente aperturar dicha articulación a fin de que se demostraran los hechos en que se sustentó la formalización de la tacha, como fue el presunto forjamiento de la firma de la ciudadana MIGDALIA CECILIA APONTE NUÑEZ, en el instrumento tachado, e igualmente el hecho de que la firma fue estampada en un documento en blanco, todo lo cual fue negado por la parte actora, promovente del instrumento tachado.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”.

Como puede evidenciarse, la decisión apelada es una sentencia interlocutoria dictada con ocasión a la tacha propuesta en forma incidental de un instrumento promovido por la parte actora en el juicio principal, por lo que se trata de una incidencia originada dentro de la incidencia de tacha, es decir de una subincidencia, lo que origina que de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de esa decisión interlocutoria se oiga solamente en el efecto devolutivo, salvo que exista una disposición especial.

En el caso que nos ocupa, no existe disposición de Ley que obligue al funcionario judicial admitir la apelación en ambos efectos, y al tratarse de una decisión que no tiene fuerza de definitiva (no pone fin al proceso incidental) origina que sea calificada dentro de las categorías de las denominadas “sentencias interlocutorias”, permitiendo admitir un recurso de apelación en contra de ellas, solo cuando producen un gravamen irreparable y, de admitirse la misma en el efecto pretendido por el recurrente significaría paralizar la incidencia de tacha aperturada, lo cual sería contraproducente a los fines del proceso, razón por la cual actuó ajustado a derecho la Juez de la primera instancia cuando admite en un solo efecto la apelación ejercida. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana SUSANA GÓMEZ DE OCHOA, en contra del auto de fecha 04 de abril de 2005 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 15 de marzo de 2005; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 04 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se oyó el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana SUSANA GÓMEZ DE OCHOA, en contra de la decisión dictada el 15 de marzo de 2005 por ese tribunal.

Se condena en Costas al recurrente, en virtud de haber resultado vencido en la presente incidencia.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

FLORIMAR V. ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



FLORIMAR V. ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 11.264.
MAM/DE/mrp.-