REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 23 de mayo de 2005
195° y 146°


Vista la diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2005, por la ciudadana EMMA ROSA GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ELIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.165, mediante la cual ofrece como garantía real el cincuenta (50%) por ciento del valor del inmueble sobre el cual pesa la medida, el cual le pertenece por la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE OTALORA, y en su defecto solicita que este tribunal fije una fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio, a los fines de evitar que se practique la medida en el inmueble que constituye su residencia y el lugar donde trabaja como odontólogo y vive con su hija y su nieto, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de comunidad intentada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE OTALORA en contra de la ciudadana EMMA ROSA GONZALEZ, ordenando disolver la comunidad existente.

Posteriormente la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2004, solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Plaza N° 105-48, de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en una parcela de terreno con un área aproximada de Trescientos Veinte metros cuadrados (320 mts2), que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de casa que es fue de Domingo Morales; Sur: Con la Calle Plaza, que es su frente; Este: Con terrenos que son o fueron de María Escalona y; Oeste: Con terrenos que o fueron de José Da Silva, y la casa o bienhechurías que se encuentran construidas sobre la mencionada parcela.

En fecha 08 de junio de 2004, este tribunal decreta medida de secuestro sobre el bien indicado, por lo que libra despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que se practique la misma, correspondiendo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de julio de 2004 se trasladó y se constituyó en la dirección indicada a los fines de practicar la medida se secuestro decretada por este tribunal.

En el momento de practicar la medida, la parte demandada ciudadana EMMA ROSA GONZALEZ, se opuso a la medida decretada, solicitando asimismo se dejara el bien inmueble bajo su guarda y custodia, lo cual fue acordado por el Juzgado comisionado.

Por auto del 23 de septiembre de 2004, este tribunal declara procedente el recurso de reclamo formulado por el abogado MIGUEL BALACCO, en contra de la actuación del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no cumplió a cabalidad la comisión conferida.

En fecha 04 de octubre de 2004, este tribunal declara sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, formulada por la parte demandada, ciudadana EMMA ROSA GONZALEZ.

Ahora bien, en cuanto a la caución la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

“Suspensión de la medida con caución: la afirmación anterior nos lleva a considerar la posibilidad de suspender la medida con caución, cuya afirmación sería una contradicción lógica. En efecto, si decimos que no es posible decretar la medida porque el objeto del secuestro es el mismo objeto litigioso, no tendría sentido que una de las partes pueda caucionar y luego malbaratar, ocultar o enajenar el objeto del litigio. Además, los bienes sobre los cuales las partes han establecido el pleito no tendrían equivalente monetario alguno, pues hay un componente adicional a la mera materialidad, y es el interés de las partes en los bienes por los cuales discuten.
QUINTERO MURO ha señalado que parece igualmente imposible levantar la medida ya decretada, mediante la constitución de fianza que viniese a responder de los resultados del litigio en curso, ya que, como se sabe, con el secuestro se pretende embargar en la mayoría de los casos un bien o bienes determinados, los cuales muchas veces interesarán al demandante por la naturaleza propia de ese bien y no por el valor monetario que pueda tener, en consecuencia nada ganaría el demandante con permitir fuese levantado el secuestro sobre la cosa que a él le interesa, para que en su lugar se constituya una fianza o caución la cual, llegados a sentencia final favorable a sus aspiraciones, tan solo podrían compensarlo en forma metálica y no con el mismo objeto del litigio. De forma pues que el secuestro no puede ser decretado o revocado mediante caución pues no habría garantía suficiente del interés de las partes por el objeto litigioso. A la misma conclusión llegamos partiendo de la lectura del artículo 589 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieran ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”. Así, el mismo Código excluye la posibilidad de revocar la medida de secuestro decretada o ejecutada aun cuando la parte afectada por la medida diere garantías suficientes para responder de eventuales daños y perjuicios…”. (Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, págs. 350 y 351).

De lo anterior se infiere que no es posible suspender o revocar la medida de secuestro decretada a través de una caución o fianza ofrecida por la parte contra quien obre la medida de secuestro decretada, criterio que acoge este juzgador en su integridad, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de la medida de secuestro decretada en el presente juicio a través de la fianza ofrecida por la ciudadana EMMA ROSA GONZALEZ. ASI SE ESTABLECE.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL




EXP. 10453.
MAM/FA/mrp.-