REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de mayo de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11.132
“Vistos con informes de la parte actora”
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.673.106.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JUAN CASTELLANO y EDUARDO OSORIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.720 y 95.500, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.746.507.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE en contra de la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ.
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2003 ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 01 de octubre de ese mismo año, ordenándose el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.
En fecha 23 de octubre de 2003 el Alguacil Temporal del Tribunal de la primera instancia deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Misterio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 05 de noviembre de 2003 la parte demandada se dio por citada.
En fechas 22 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2004, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio.
El 04 de marzo de 2004, oportunidad para dar contestación a la demanda solo comparecieron los apoderados de la parte demandante e insistieron en la demanda intentada.
En fecha 29 de marzo de 2004 el tribunal de la primera instancia agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 17 de marzo de 2004, siendo admitido en fecha 05 de abril del mismo año.
La representación de la parte demandante en fecha 25 de junio de 2004 consignó escrito contentivo de informes ante el tribunal de la causa.
El 13 de septiembre de 2004 el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de divorcio intentada.
La representación de la parte demandante en fecha 26 de octubre de 2004 ejerce recuso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, y ordenada su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los tramites de distribución, correspondió conocer del asunto a este tribunal quien por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.132 y fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
En fecha 02 de diciembre de 2004 la parte demandante presenta escrito contentivo de sus informes.
El 14 de junio de 2004 este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2005 esta alzada repone la causa en esta instancia, al estado de presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de marzo de 2005 la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes.
En fecha 17 de marzo de 2005 este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
Capítulo II
Límites de la Controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora, que en fecha 19 de Julio de 2002 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Diego de este Estado, con la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda, Casa N° 81-162, Manzana E-7, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sin haber procreado hijos de esa unión conyugal.
Narra, que desde el inicio de la relación conyugal la ciudadana Carelyn Alejandra Valero Pérez, de manera libre y voluntaria, decidió abandonar el hogar, habiendo sido infructuoso todos los esfuerzos para continuar con sus vidas en común, infringiendo así el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, y que en virtud de ello, la referida ciudadana manifestó que no deseaba seguir casada, lo que trajo como consecuencia la interrupción de la vida en común sin que hasta la fecha haya habido comunicación entre ambos.
Fundamenta su pretensión en el ordinal 2| del artículo 185 del Código Civil y solicita que se interrogue en su oportunidad procesal a unos testigos promovidos.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Informes presentados por la parte actora ante esta instancia:
En la oportunidad de la presentación de los informes ante esta alzada la parte actora realiza un resumen de lo acontecido en la primera instancia, asimismo alega que el a-quo en su sentencia aduce en las consideraciones para decidir, que si bien en la prueba testifical no hubo contradicciones, no se logra demostrar el abandono voluntario, por cuanto no se desprende de sus dichos la circunstancia de tiempo en que ocurrió el abandono.
Relata que cursa a los autos las declaraciones de los testigos, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BANDRES y MIRIAN JOSEFINA OJEDA CONDE, donde a tenor de las preguntas segunda y tercera, hay una congruencia en la respuesta, puesto que tal circunstancia de tiempo que aduce el a-quo, no es apreciable en el sentido de que por ser el domicilio conyugal fijado, el mismo de sus padres, la ciudadana Carelyn Alejandra Valero se negó una vez casados, a mudarse a dicho domicilio, cuestión que se deduce por ser el mismo domicilio que consta en el escrito libelar, por lo que el abandono es atípico, nunca vivió allí.
Sostiene que el sentenciador de primera instancia no debió estar sujeto inexorablemente a la tarifa doctrinal o legal predeterminada, de los elementos o circunstancias del abandono, sino que guiado por una función inductiva-deductiva de su intelecto y por su conocimiento de la experiencia, debió persuadirse racionalmente de la certeza del hecho.
Igualmente cita jurisprudencia en relación a las pruebas testimoniales y solicita se anule la sentencia dictada por el tribunal A-quo y se declare con lugar la demanda incoada.
Finalmente solicita que el escrito sea admitido y agregado a los autos, con todo el mérito favorable.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004, declara sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE en contra de la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ.
Le correspondió a la parte actora demostrar los hechos en los cuales subsume la causal de divorcio que invoca, específicamente que la demandada de una manera libre y voluntaria abandonó el hogar infringiendo el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil y, de esta manera permitir al Órgano Jurisdiccional efectuar la labor de subsumir en el derecho los hechos invocados en su pretensión.
Capítulo IV
Análisis de Pruebas y Consideraciones Finales
1) Promovió la parte demandante junto con su libelo de demanda, cursante al folio 6 del expediente copia certificada expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2003, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que las partes involucradas en el juicio celebraron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el 19 de julio de 2002.
2) Asimismo, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos VICTOR ABIBAL PALENCIA SILVA, JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BANDRES y MIRIAM JOSEFINA OJEDA CONDE, las cuales fueron admitidos y ordenadas su evacuación por el Tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BANDRES y MIRIAM JOSEFINA OJEDA CONDE.
De las testimoniales evacuadas, observa este sentenciador en alzada, que en cada uno de los actos de testigos se cumplieron las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo el testigo JOSE ALEJANDRO GONZALEZ BANDRES que conoce al demandante desde hace mucho tiempo (pregunta primera); que le consta que el demandante contrajo matrimonio con la demandada el 19 de julio de 2002 y que desde el inicio de la relación conyugal la demandada de forma libre y voluntaria decidió abandonar el hogar que fuera fijado para hacer la vida en común, toda vez que una vez que se casaron la demandada se fue para su casa de nuevo (pregunta segunda y tercera).
Por su parte la testigo MIRIAM JOSEFINA OJEDA, también declara que conoce al demandante y que contrajo matrimonio con la demandada el 19 de julio de 2002 ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo (pregunta primera y segunda); que igualmente le consta que la demandada abandonó el hogar que fuera fijado por las partes como domicilio conyugal porque nunca vivió allí (pregunta tercera).
Ahora bien, en opinión de quien aquí decide, los testigos se encuentran cada uno contestes en sus dichos y los mismos no incurrieron en contradicción alguna, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador los aprecia en todo su valor y mérito probatorio por merecerle confianza, quedando plenamente demostrado que los testigos conocen a los cónyuges y que celebraron matrimonio civil, además de que afirman que la demandada después de contraer matrimonio no habitó el domicilio conyugal fijado.
Ahora bien, a los fines de la presente decisión es importante destacar lo que la doctrina calificada ha señalado con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio (Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).
Ahora bien, conforme a la doctrina citada precedentemente y la cual comparte plenamente este sentenciador, el hecho de que la demandada después de contraer matrimonio se haya negado a habitar el lugar fijado como domicilio conyugal, constituye un incumplimiento a las obligaciones y deberes que tenía para con su cónyuge de cohabitación y de socorrerse mutuamente, circunstancias fácticas que se subsumen en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario, razones por las cuales en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar la demanda de divorcio intentada. ASI SE DECIDE.
Capítulo V
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE en contra de la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ y se declara expresamente disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a las partes desde el 19 de julio de 2002, celebrado por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:10 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 11132.
MAM/FA/mrp.-
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