REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de mayo de 2005
195° y 146º


“VISTOS” con informes de los co-demandados
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
PARTE ACTORA: HUNTSMAN CORPORATION, C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 5 del Tomo 96-A Sdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639.
PARTE CO-DEMANDADA: LUIS ALFREDO PEREIRA TORRES y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.223.238 y sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 52, Tomo 1-A.
APODERADA DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO LUIS ALFREDO PEREIRA TORRES: LORENA VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.005.
APODERADA DE LA CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, S.A: LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.663.

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 12 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual revoca la medida cautelar innominada decretada.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, este tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 07 de marzo de 2005, ambos co-demandados presentan escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2005 este tribunal difiere la opotunidad de dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, quien actúa como apoderado de la sociedad de comercio HUNTSMAN CORPORATION, C.A., parte actora en el presente juicio contra la decisión dictada el 12 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida se revoca una medida cautelar innominada decretada por el juez de primera instancia el 28 de octubre de 2003, consistente en la suspensión del acto de remate ordenado en el expediente que signado bajo el N° 17.157, se sigue por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito también de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el juicio principal que por fraude procesal sigue la mencionada entidad mercantil en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA TORRES y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, S.A.., en el cual se pretende se declare la simulación del proceso que se sigue en el expediente N° 17.157.

Tramitado por ante esta instancia el procedimiento correspondiente en la oportunidad de la presentación de informes, únicamente comparecieron los co-demandados a través de sus abogados acreditados en el juicio, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida y la especial condenatoria en costas al demandante, así como también la sociedad de comercio co-demandada solicita se impongan las sanciones correspondientes por la actuación que denuncia el abogado recurrente.

Es menester señalar que decretada la media cautelar de naturaleza atípica los co-demandados no formularon oposición a la misma, sin embargo del texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se consagra la apertura de una articulación probatoria con el propósito de que los interesados aporten material probatorio que convenga a sus derechos.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ofrece un modo legal de articular el contradictorio en el ámbito del proceso cautelar entendido como una contradicción diferida pero preceptiva donde la medida cautelar se acuerda y se ejecuta sin previa audiencia del demandado, pero que después se reconsidera con contradicción y por el mismo órgano que acuerda la medida, la concurrencia de los presupuestos cautelares, aunque el demandado no pida la reconsideración, tal y como ha ocurrido en el caso bajo estudio donde el demandado no formuló oposición al decreto cautelar.

En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas y que forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, las cuales pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.

Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.

En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerando quien decide que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas innominadas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino como periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio el decreto cautelar innominada consideró cumplido el presupuesto referido a la presunción de existencia de buen derecho de la copia fotostática simple aportado por la parte actora contentiva de la sentencia dictada el 11 de junio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y se ordena la ejecución del convenimiento homologado el 13 de diciembre de 2001, celebrado por HUNSTMAN CORPORATION, C.A y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, S.A, así como también de un documento autenticado el 10 de diciembre de 2001 contenido de una transacción celebrada entre las empresas antes señaladas en cuya cláusula sexta se afectó a favor de la actora un bien inmueble. Asimismo apreció el A quo cuando decreta la cautelar una copia certificada contentiva de las actuaciones realizadas en el expediente cuyo fraude se pretende declarar.

Tal y como se expresa en la sentencia recurrida, a los folios del 190 al 192 de la primera pieza del expediente corre inserto un instrumento consignado por la representación del co-demandado LUIS PEREIRA TORRES, producido junto con su escrito de contestación a la demanda y contentivo de una copia certificada expedida el 03 de junio de 2002 por la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual es apreciada en todo su valor y mérito probatorio en atención a lo previsto en los artículos 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El instrumento antes referido consiste en una transacción celebrada por la empresa HUNTSMAN CORPORATION, C.A., en contra de DISTRIBUIDORA DEL CENTRO DICSA, S.A., donde declara ponerle fin al juicio que por cobro de bolívares sigue HUNTSMAN CORPORATION CA., en contra de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA, S.A., formando parte de la negociación el acuerdo realizado el 10 de diciembre de 2001, acuerdo éste que determinó ad inicio la existencia del fumus boni iuris, en el presente juicio, y siendo que en la transacción en referencia las partes declaran que nada tienen a deberse, ni a favor ni en contra derivadas de su relación comercial y contenidas en facturas, letras de cambio o el convenimiento celebrado el 10 de diciembre de 2001, no hay duda que tal situación produce un cambio circunstancial que patentiza la inexistencia de la presunción de buen derecho que soportaba la cautelar innominada.

La inexistencia de la presunción de un buen derecho para mantener la cautelar innominada acordada inicialmente trae como consecuencia inmediata la revocatoria de la medida innominada acordada al no cumplirse la totalidad de los requisitos que exige nuestro ordenamiento procesal para que el juez haga uso de su poder cautelar, requisitos que deben ser cumplidos concurrentemente, tal y como lo señaló el A quo en forma acertada y que hacen procedente la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada el 28 de octubre de 2003. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 12 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por la entidad mercantil HUNTSMAN CORPORATION, C.A., en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PEREIRA y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, S.A.

Se condena en Costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº. 11213.
MAM/DE/mrp.-