REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de mayo de 2005
195° y 146º


“VISTOS” sin informes de las partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: SERVIPORK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el N° 54, Tomo 650-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BARRENO VENTURA y MARISOL LAVIERY CISNERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.032 y 78.541, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FEDERICO CHANG CHAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.128.939.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.216 y 74.127, en su orden.


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano FEDERICO CHANG CHAO, a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 05 de noviembre de 2004.

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, este tribunal recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2005, la parte demandada consigna escrito contentivo de sus alegatos.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Consideraciones para decidir


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por las abogadas MILITZI NAVA y SANDRA VALBUENA, quienes actúan en su carácter de apoderada del demandado FEDERICO CHANG CHAO, en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En la sentencia recurrida se declara sin lugar la oposición formulada a la medida preventiva de embargo decretada el 05 de noviembre de 2004, por el ciudadano FEDERICO CHANG CHAO.

Tramitado el procedimiento por ante esta alzada este tribunal al dar por recibido el expediente fijó expresamente para que tuviese lugar el acto de informes, sin que estas hayan hecho uso de tal derecho, siendo en consecuencia extemporáneo el pretendido escrito de informes consignado por el recurrente el 17 de marzo del presente año, cuando ya el proceso se encontraba en fase de sentencia.

De autos se constata que el tribunal de la primera instancia decreta medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado el 05 de noviembre de 2004, formulándose oposición a la medida mediante escrito consignado el 23 de noviembre de 2004, y también en la diligencia presentada el 08 de diciembre de 2004.

El tribunal de la primera instancia declara la extemporaneidad de la oposición por haber sido presentada en forma prematura la misma, en el momento en que se da por intimado el accionado y efectivamente la representación del intimado señala que el 23 de noviembre de 2004 formula oposición a la medida decretada en el juicio, oportunidad en la que también se da por intimado del mismo, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso que nos ocupa efectivamente la oposición fue realizada en forma anticipada, tal y como acertadamente lo estableció el A quo.

Ahora bien, es importante destacar que la medida decretada en el presente juicio consiste en un embargo provisional de bienes muebles acordada en conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda está fundada en los instrumentos referidos en la misma norma, siendo decretada la intimación por el procedimiento contenido en el Titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil.

En la oposición extemporánea se cuestiona el decreto de intimación y la veracidad de los instrumentos que soportan las pretensiones del demandante, consistentes en dos (2) cheques, es decir que el procedimiento que origina la cautelar decretada constituye un procedimiento especial de cognición reducida y con carácter sumario por la existencia de un derecho de crédito fundado en un instrumento permitido en nuestro ordenamiento procesal en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el poder cautelar del Juez en estos juicios especiales infiere un deber de decretar medidas provisionales al encontrarse fundadas las pretensiones del demandante.

Cuando el Juez admite las pretensiones instadas bajo la norma del 640 del Código de Procedimiento Civil y decreta la intimación con apercibimiento de ejecución, advierte al intimado no sólo de tal circunstancia, sino que debe pagar o en todo caso formular su oposición y es allí cuando se le apercibe de la ejecución forzosa.

En criterio de este sentenciador la posible vía para atacar una medida cautelar decretada en el procedimiento monitorio es por ilegalidad, es decir por la existencia de vicios patentes y evidentes que hagan inadmisibles las pretensiones por el procedimiento monitorio y en el presente caso bajo estudio los fundamentos de la oposición declarada extemporánea a la medida decretada, son aspectos que en todo caso formarían parte de la oposición al decreto de intimación, lo que hace improcedente la pretendida oposición. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil SERVIPOK, C.A., en contra del ciudadano FEDERICO CHANG CHAO.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº. 11223.
MAM/DE/mrp.-