REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
COMPETENCIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: SUDELIA COROMOTO CARRILLO PÉREZ (No identificado a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA CARRILLO (No identificada a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada, ROSA MARGARITA VALOR JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, se dio por recibido el presente expediente.
Seguidamente esta instancia pasa decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Jueza de Primera Instancia que manifiesta la inhibición, remite a esta Despacho copia certificada del acta de inhibición, fundamentada en los siguientes términos: …”Yo, ROSA MARGARITA VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.020.453, de Profesión Abogado, de éste domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, reunido en Sala plena, en fecha 22 de diciembre del año 2002, según Oficio Nº TPE-02-2002, de fecha 03 de diciembre del mismo año, juramentada el 12-12-2002 por el Juez Rector (e) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta en los términos que a continuación se expresan: Me ABSTENGO de continuar conociendo la presente causa contenida en el Expediente signado con el N° 50.939, contentivo del Juicio por TACHA DE FALSEDAD (INHIBICIÓN), intentado por la ciudadana SUDELIA COROMOTO CARRILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.636, a través de Apoderado Judicial Abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.248, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA CARRILLO, por cuanto me encuentro inhibida para conocer de las causas donde actué como demandante o demandado Abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.248, Inhibición que fue ratificada mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2003; y en el presente expediente por diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2000, la ciudadana SUDELIA COROMOTO CARRILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.845.636, le confirió Poder Apud-Acta al mencionado Abogado…”.
Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y al no existir a los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza y, además que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, son circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al declararse en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada, ROSA MARGARITA VALOR, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLORIMAR ARANGUREN SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 11.290
MAMT/FA/gy.-
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