REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 18 de marzo de 2005, fue presentado por la abogada INGRID MADELEINS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.239, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.602, y de este domicilio, Recurso de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, quien le da entrada por auto de fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto del 05 de abril de 2005, se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado, dándole entrada en los libros respectivos.
El 08 de abril de 20054, este Tribunal declara con lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abocándose asimismo el Juez Titular de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra el accionante en su demanda de amparo que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Arvelo Nº 101-6, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (136,96 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.), orientados de este a oeste con terrenos y bienhechurías de Juan Polanco; Sur: En veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts.), con la Calle Arvelo que es su frente; Este: En una extensión de seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts.), orientados de norte a sur con casa y terreno de Francisco Luna Contreras y Oeste: En una extensión de seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts.), con terrenos y bienhechurías de Carmen Aguilar.
Alega que dicha propiedad le pertenece, tal y como consta en la sentencia de entrega material dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de enero de 2000, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 2002, la cual en su decir causó y ocasiona cosa juzgada.
Aduce que esa entrega material fue dictaminada sobre un documento de opción de compra-venta, sobre el cual no se ejerció el derecho de retracto, adquiriendo primariamente su persona, la plena propiedad del inmueble que se le dió en venta, según mandato de los artículos 929, 1.534 y 1.536 del Código Civil.
Explica que el Juzgado presuntamente agraviante negó toda posibilidad para demostrar el señorío que como propietario ejerce en su condición de tercero ajeno al proceso, sobre el bien inmueble que actualmente es objeto de una medida de embargo ejecutivo, la cual fue decretada por el mismo Juzgado mediante sentencia definitiva dictada el 27 de julio de 2000, en donde se condenó a los ciudadanos JANOS GECSEI MECYERI, JOSE GECSEI BRENNER y JUAN JOSE GECSEI AGUILAR, al pago de la cantidad de setenta millones de bolívares (70.000.000,00 Bs.) y, según auto de fecha 21 de octubre de 2003, se decretó embargo ejecutivo y se libró mandamiento de ejecución, ejecutándose dicha medida por el Juzgado Ejecutor el 08 de diciembre de 2003, afectando el inmueble de su propiedad, asimismo se remitió oficio en fecha 11 de diciembre de 2003 a la Oficina Sub-alterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia de este Estado, mediante el cual se materializó dicha ejecución.
Continúa explicando que recurrió a la figura establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el legítimo derecho de su propiedad y llevar a los autos la prueba pertinente de lo alegado, consignando un escrito de oposición, argumentando en el mismo las razones por las cuales se oponía a ser ejecutado y desposeído, así como acompañó el instrumento que acreditaba la situación jurídica alegada, haciendo del conocimiento del sentenciador que se estaba practicando una ejecución temeraria puesto que elaboraron un procedimiento de cobro para tratar de recuperar un inmueble que ya había sido vendido por el ejecutado a su persona, y que por negligencia no rescataron en el plazo convenido en el documento de promesa bilateral de compra-venta con la condición de rescate (Pacto de Retracto), motivo por el cual tempestivamente se anunció un recurso de casación, para denunciar entre otras flagrantes violaciones, tales como derecho a la defensa, debido proceso y fraude procesal, el cual aún está pendiente por admisión en el Tribunal Supremo de Justicia.
Relata que el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 03 de febrero de 2004, desconociendo por completo el derecho que le asistía, le cercenó la posibilidad de traer a los autos el documento donde se acredita su propiedad, negando la apertura de la incidencia probatoria, prevista en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual recurrió en apelación contra esa decisión.
En ese sentido señala que el Juzgado que conoció en alzada mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que procedió a ejercer recurso de casación en contra de esa decisión, el cual fue negado por la alzada el 24 de enero de 2005, razón por la cual interpuso recurso de hecho en contra de dicha negativa.
Denuncia como conculcados los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y el derecho a acceder a la administración de justicia.
Solicita a este Tribunal Constitucional decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia, suspendiéndose el acto público de remate del citado inmueble, oficiándose a tales fines al Juzgado presuntamente agraviante así como al Juzgado que se encarga de la ejecución, es decir, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en el dictamen definitivo.
Capitulo II
De la Competencia
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este Tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
El numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“...No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...Con respecto a lo anterior, esta Sala estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.
Con respecto al nacimiento del plazo establecido para ejercer la acción, esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que éste se empieza a contar a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona sus derechos o garantías constitucionales...”.
La presente Acción de Amparo obra en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se ordena ejecutar la medida de embargo decretada el 27 de julio de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En el presente caso, la Acción de Amparo ha sido intentada en contra de una decisión judicial y conforme al criterio reiterado de la Doctrina Constitucional emanada de nuestro Máximo Tribunal el nacimiento del plazo para ejercer la acción comienza a contarse a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona o amenaza con lesionar sus Derechos o Garantías Constitucionales.
En este orden, se precisa que desde el 21 de octubre de 2003 comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que las partes afectadas por ese fallo pudiesen ejercer la Acción de Amparo Constitucional, habiéndose vencido dicho lapso el día 21 de abril de 2003, los seis (6) meses antes señalados, es evidente que en el presente asunto, al interponerse la Acción de Amparo el día 18 de marzo de 2005, opera un consentimiento por parte de los accionantes en amparo de las supuestas violaciones cometidas en el acto cuestionado, circunstancia ésta que unido al hecho de que las denuncias del quejoso son sobre violaciones de derechos intersubjetivos, hace procedente la Caducidad de la Acción, procediendo la INADMISIBILIDAD de la acción intentada y ASI SE DECIDE.
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional intentado por la abogada INGRID MADELEINS SANCHEZ, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano HOMERO ALBERTO LUNA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº. 11.259.
MAM/DE/yv.-
|