REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 24 de mayo de 2005


Expediente Nº 11.262


“Vistos”, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE ACTORA: MOISÉS CHOCRÓN LEVY y HABID HAZAN BENSOUSAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.072 y 6.284.410, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RÓMULO GALAVÍZ VILLAMIZAR y HUMBERTO ASPÚRUA GÁSPERI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.386 y 1.855, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD AGROPECUARIA LA NUEVA ESPERANZA (Identificación no acreditada a los autos).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación:

Ha sido remitido el presente expediente con ocasión del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado RÓMULO GALAVÍZ VILLAMIZAR, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia declara la perención de la instancia en el presente juicio, con el fundamento en que el actor no cumplió las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada pues, no suministró ni siquiera las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni había indicado en el libelo ni mediante diligencia aparte concreta, la dirección en la que se citaría al accionado, en razón de cual “ en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Establece la primera instancia que el accionante incumplió con la carga procesal a los fines de que se practicará la citación de los demandados dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla.
Capítulo II
Consideraciones para Decidir:

En primer término, debe destacar este juzgador que una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se fijo por auto expreso la oportunidad para que las partes hagan uso de su derecho de presentar informes, constatándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho oportunamente, siendo en consecuencia el escrito de informes producido por el recurrente el 25 de abril de 2005 cuando ya el proceso se encontraba en fase de sentencia.

Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que ha quedado sometido la presente incidencia, considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención decretada por la primera instancia, se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, es importante señalar que este sentenciador es del criterio que el lapso de treinta (30) días para que opere la perención, solo corre una vez y no en forma sucesiva.

En este mismo orden, hay que destacar que una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, lo que infiere que dentro de ese lapso la parte accionante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Cumplida las obligaciones correspondientes, deja de correr el lapso de treinta (30) días, y en todo caso solo corre el lapso anual previsto en la misma norma en comento, perención que se produce por la inactividad del proceso por más de un (01) año.

Sin duda la perención supone una litis, y la decretada por el a quo, se encuentra entre aquellas definidas como perenciones breves en cuanto a su lapso de operación, en el supuesto de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones legales para que sea emplazado el demandado.

A raíz de la implementación de esta disposición, se establecieron diversos de criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.

Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.

Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procesos de “menores”, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.

En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 06 de julio de 2004, sentencia N ° 00-537, expediente N ° 01436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece un criterio sobre la extinción del proceso y en el cual señala las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la s misma, para conciliarlas con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana V.

Resalta la sala en la sentencia in comento, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, toda vez que las obligaciones referidas en el ordinal 1° del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, no son solamente de orden económico, y es así como en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la parte interesada debe proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, así como también serán de su carga los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen.

Igualmente se establece como carga proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población que resida el tribunal en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El criterio jurisprudencial en referencia señala que los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son de único y exclusivo interés del peticionante o demandante, teniendo plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, ya que no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario, sino que ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de esos servicios.

En este sentido continúa sosteniendo la Sala de Casación Civil, que los pagos que se hacen por transporte, manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante.

Igualmente ha establecido la Sala, que los demandantes deben satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede el tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento produce la perención de la instancia, siendo una obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes.

En el caso bajo estudio, la demanda fue admitida el 02 de junio de 2004 y el 15 de septiembre de 2004 el alguacil del tribunal de la primera instancia hace constar que la parte actora no ha puesto a la orden del tribunal los medios de transporte o recursos necesarios para practicar la citación, y no fue sino el 29 de septiembre de 2004, pasados más de tres meses desde la fecha de admisión de la demanda cuando el demandante solicita la expedición de copias a los fines de la citación y hace constar que le entregó los emolumentos correspondientes al alguacil del tribunal a los fines de que se practicara la citación del demandado.

Como puede observarse, el demandante no cumplió con las obligaciones que exige la ley para que oportunamente se practicara la citación de la parte demandada y como bien indica el a-quo en la sentencia bajo revisión, ni siquiera había suministrado las copias fotostáticas par la elaboración de la compulsa ni había indicado en el libelo ni mediante diligencia la dirección en donde se practicaría la citación, siendo procedente la declaratoria de perención de la instancia en conformidad en el ordinal 1° del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ASOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº. 11.262.
MAM/DE/.-