REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 24 de mayo de 2005
195º y 146º


Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, por la parte actora, abogado LUIS ORONOZ BORDONES, mediante el cual solicita a este Tribunal dicte decisión aclaratoria de la sentencia dictada por este Despacho el 14 de febrero de 2005, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
Solicitud de Aclaratoria

La parte actora formula aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 14 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

“...A. Error en la Sumatoria o de Calculo numérico.
En el punto “TERCERO” de la parte dispositiva se establece que la parte accionante Luis Oronoz es de Bs. 226.309,50, correspondiente al crédito cedido mas la cuota adicional, por Honorarios Profesionales pendientes (Folio 26 de la sentencia) Siendo lo establecido en la parte motiva (Pág. 24 y 25 de la sentencia folio 230 y 231) que el crédito es de Bs. 126.309,50 más Bs. 80.466,00 de los costos del proceso, más 50% de los honorarios profesionales del acto de remate estimado en Bs. 100.000,00 que sumado asciende a la suma total de Bs. 326.775,50. Cantidad esta ultima que sirvió de base a la parte demandada para establecer la cuantía del juicio.
B. De las Costas, punto dudoso a ser aclarado.
Ciertamente las costas no pueden estar sujetas a la indexación, según criterio que compartimos del Tribunal Supremo de Justicia. Pero es un asunto diferente, establecer que la base (o estimación de una demanda) para establecer los costos procesales, en especial la parte referida a los Honorarios Profesionales, si debe estar sujeto a un eventual ajuste por inflación, mas aun en el presente caso cuyo proceso se inició en fecha 16 de Marzo de 1.989 y está culminando 16 años después con la estimación originaria de Bs. 3.000.000,00 contenida en nuestro libelo y que la parte accionada impugno y señaló la infima cantidad de Bs. 326.775,510, que en aras de un arreglo ofrecido así convenimos. Hoy en día, 16 años después de un tortuoso proceso, cobrar unos honorarios con base a esa estimación originaria, es una verdadera injusticia, pues de acuerdo con el artículo 286 del C.P.C., los honorarios profesionales nunca excederá del 30% del valor de lo litigado. Y para ser justo el valor real de lo litigado, no se corresponde con la estimación provisional convenida, que a lo sumo sería algo así como la MILESIMA del valor real de los derechos de propiedad reclamados en este proceso. Con el respeto debido, hemos de señalar para su consideración lo siguiente:
1. El artículo 26 constitucional, establece el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses. No estima usted, ciudadano Juez, que el acceso a los órganos de justicia, tiene entre sus objetivos, que al ser obligado a ir a un proceso se generan gastos por honorarios, ningún abogado litigaría o asumiría un caso como es el proceso nuestro, 16 años para cobrar honorarios sobre la base de la estimación de la acción originalmente establecida para los valores de la época del inicio del proceso, naturalmente que esta situación impediría el acceso a los órganos de justicia.
Si ésta es la situación, estaría el accionante obligado a ir a un proceso, en particular situación de pagar o convenir en un pago con sus abogados con otra base que resulta justa, compensable y estimulante para que estos accedan a ir proceso. Esto, sin duda afectaría los intereses del demandante triunfador del proceso que violentaría el espíritu y razón del encabezamiento del antes aludido artículo 26 constitucional.
2. El artículo 257 de la Constitución Nacional, establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de ka justicia: por lo que, sería un gran impedimento el acceso al proceso con un esquema como el antes planteado. Por otro lado, el mismo artículo 257 en su aparte final, establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este contenido tiene varios destinos y se debe tomar para el presente caso, el referido a la simple formalidad de establecer la cuantía como base para el calculo de los honorarios profesionales, e irse por la estimación real y actual del valor de lo litigado, a través de una experticia complementaria del fallo, para no sacrificar la justicia por formalidades que afectaría como objetivo fundamental que és. Por lo que le solicitamos un pronunciamiento en relación a ese injusto asunto.
C. Aspectos varios de aclaratoria de puntos dudosos.
Se hace necesario, con el debido respeto, y así lo solicitamos a los fines de la ejecución de la presente sentencia dejar claro lo siguiente (sic) puntos:
1. Con la corrección solicitada en la parte “A” de este escrito, establecer con claridad cúal es el porcentaje que en propiedad comunera le corresponde al accionante Luis R. Oonoz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.3.057.845, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
2. La forma de ejecución de la presente sentencia, con la remisión a la oficina de Registro Subalterno del Municipio correspondiente, de la sentencia y su aclaratoria a los fines de su inserción y notas marginales en el documento original asentado en dicha oficina registral.
3. Así mismo todo lo que el Tribunal considere necesario a los fines de la simplificación, economía y celeridad procesal, tan requerido en casos como éste, cuando la ejecución de la sentencia pueda traer confusión para el tribunal ejecutor y las partes, y se convierte en un asunto conflictivo de última hora después de transcurrir 16 años de litigio.
Por último, hacemos del conocimiento del ciudadano Juez, que solo nos anima el deseo, de evitar mayores contratiempos en un proceso de tanta duración, cuando presentamos el presente escrito…”

I
De la figura de la aclaratoria

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En este orden de ideas considera conveniente este Tribunal establecer el lapso correspondiente a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en el presente proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el quince (15) de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas veinticinco (25) de Mayo y dieciséis (16) de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.

Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa este Tribunal que la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 14 de febrero de 2005, fuera de los lapsos fijados por este Tribunal para dictar sentencia, razones por las cuales se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil de este tribunal da cuenta de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, por cuanto al trasladarse a la dirección indicada como domicilio procesal le informaron que los abogados que allí laboraban se mudaron hace (3) tres meses aproximadamente.

Posteriormente en fecha 06 de abril del presente año, el abogado LUIS ORONOZ BORDONES, parte actora en el presente juicio, se da por notificado de la sentencia dictada por este tribunal el 14 de febrero de 2005, solicitando igualmente que la notificación de la parte accionada se realice mediante fijación de un cartel en la sede de este tribunal, y asimismo solicita aclaratoria de la referida sentencia

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la notificación de la parte demandada mediante la fijación de un cartel en la puerta del tribunal. Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2005, el Alguacil de este tribunal deja constancia de la publicación del cartel de notificación de la parte demandada en la cartelera de este tribunal, por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en esa misma fecha 12 de mayo de 2005.

III
Consideraciones para Decidir

1) En primer término procede este tribunal a subsanar de oficio el error involuntario de transcripción de número, en que se incurrió en el último párrafo del Capitulo III correspondiente a las Consideraciones para Decidir del fallo dictado por esta alzada, cuando en la página 25, cursante al folio doscientos treinta y uno (231) del presente expediente, se señaló lo siguiente:

“…Por último es relevante destacar que la parte actora estimó su acción en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) en el mismo escrito contentivo de su demanda, pero en el escrito de subsanación de cuestiones previas modifica la estimación de su pretensión en la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTESEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 326.309,50), señalando que esta es la cantidad aceptada por la parte demandada como parámetro para estimar la misma, considerando este sentenciador que la reducción de la estimación constituye un beneficio para el demandado y así fue sostenido por el mismo en la oportunidad en que fue promovida el escrito de cuestiones previas, monto éste que en definitiva será tomado en consideración a los fines legales consiguientes…”.

Siendo lo correcto indicar: “…Por último es relevante destacar que la parte actora estimó su acción en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) en el mismo escrito contentivo de su demanda, pero en el escrito de subsanación de cuestiones previas modifica la estimación de su pretensión en la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 226.309,50), señalando que esta es la cantidad aceptada por la parte demandada como parámetro para estimar la misma, considerando este sentenciador que la reducción de la estimación constituye un beneficio para el demandado y así fue sostenido por el mismo en la oportunidad en que fue promovida el escrito de cuestiones previas, monto éste que en definitiva será tomado en consideración a los fines legales consiguientes...”, razón por la cual procede en este sentido la aclaratoria solicita por la parte actora. ASI DE ESTABLECE.

Seguidamente procede este Tribunal a darle respuesta a la petición de aclaratoria efectuada por la parte actora:

2) Con respecto a la solicitud efectuada por la parte actora en el punto “A” del escrito de solicitud de aclaratoria, referido al error en la sumatoria o de cálculo numérico en la parte dispositiva del fallo dictado el 14 de febrero de 2005, por cuanto se establece en la misma que la parte del accionante Luis Oronoz es la cantidad de Bs. 226.309,50, correspondiente al crédito cedido más una cuota adicional por honorarios profesionales, este tribunal constata que esa fue la cantidad fijada por el tribunal de la primera instancia en la sentencia dictada el 12 de febrero de 2001.

Ahora bien, la sentenciadora de la primera instancia declara la existencia de la comunidad en la propiedad y costas procesales, en proporción a la cuota dineraria reconocida en el acta de remate del inmueble objeto del litigio, que corresponde al abogado Luis Rafael Oronoz Bordones, en virtud del crédito cedido, más una cuota adicional por honorarios profesionales pendientes, lo que alcanza a la suma de Bs. 226.309,50, y a favor de la sociedad conyugal integrada por los demandados, la suma de Bs. 331.000,00, y siendo que ese fallo fue objeto de apelación sólo por la parte demandada, sin que la parte demandante ejerciera recurso de apelación, ni se adhirió a la apelación interpuesta por la demandada, se infiere su conformidad con el fallo dictado.

En tal sentido se cita la opinión del procesalista Aristides Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien nos señala:

“Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.”

Criterio similar ha sostenido Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

“Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, y en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte) “

La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

En el caso bajo análisis, la no-interposición del recurso de apelación contra el fallo de Primera Instancia que declaró la existencia de la comunidad en la propiedad más las cotas procesales en proporción a la cuota dineraria reconocida en el acta de remate, más una cuota adicional por honorarios profesionales, alcanzando la suma de Bs. 226.309,50, debe interpretarse como una manifestación de conformidad por la parte demandante con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado el punto por el Juez de Alzada, si dicha decisión no fue cuestionada mediante el recurso de apelación, y en tal virtud la decisión de Primera Instancia respecto a la cantidad señalada quedó definitivamente firme, siendo improcedente la solicitud de aclaratoria formulada en este sentido. ASI SE DECIDE.

3) En lo que respecta a las costas procesales, la parte actora solicita la estimación real y actual del valor de lo litigado, a través de una experticia complementaria del fallo, este tribunal observa que la misma parte actora estimó su pretensión en la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VENTISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 226.309,50), cantidad ésta que en definitiva es la que debe ser considerada a los fines legales de la estimación, siendo improcedente la pretensión del demandante de que este tribunal se pronuncie sobre ajustes a los honorarios profesionales que pudieran corresponderle, aspecto que no es discutido en el presente juicio, y que correspondería en todo caso, ser discutido en un proceso autónomo, siendo en consecuencia improcedente la solicitud formulada en este sentido. ASI SE DECIDE.

4) Asimismo el abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, solicita a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal el 04 de febrero de 2005, se establezca con claridad cual es el porcentaje que en propiedad comunera le corresponde sobre el inmueble objeto del presente litigio, este tribunal constata que de acuerdo a la confesión en que incurrieron los demandados, al no haber comparecido al acto de posiciones juradas, reconociendo como cierto que el demandante es co-propietario del inmueble objeto del litigio en una proporción del 48,04%, porcentaje que en definitiva determina la propiedad comunera del ciudadano LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, por lo que una vez firme la presente decisión, el juez de ejecución deberá remitir a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio correspondiente copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal el 04 de febrero de 2005 y de la presente aclaratoria, a los fines de su inserción y notas marginales en el documento original asentado en dicha oficina registral, siendo procedente la solicitud de aclaratoria en este sentido. ASI SE DECIDE.

5) En lo que respecta al último punto de aclaratoria solicitado por la parte demandante, ciudadano LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, referido a todo lo que este tribunal considere necesario a los fines de la simplificación, economía y celeridad procesal, cuando la ejecución de la sentencia pueda traer confusión para el tribunal ejecutor y las partes, y se convierta en un asunto conflictivo a última hora después de transcurrir 16 años de litigio, al respecto este tribunal considera imprecisa la solicitud formulada por el demandante, siendo improcedente la solicitud de aclaratoria en este sentido. ASI SE DECIDE.

IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 14 de febrero de 2005, efectuada por el abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por el ciudadano LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES en contra de los ciudadanos GELINDO DARE DE LUCA y ELIZABETTA PISCHIUTTA de DARE, por Reconocimiento de Comunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp Nº 9123.
MAM/FA/mrp.-